Auto Supremo AS/0348/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Los recursos de apelación restringida fueron resueltos por Auto de Vista 79/2015 de 18 de


Los recursos de apelación restringida fueron resueltos por Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre, que resolvió admitir y declarar improcedente el recurso planteado por David Sinca Mamani; y, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por Gladys Tarqui Rojas, confirmando la Sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Respecto al recurso de David Sinca Mamani, señala que respecto a vicios de procedimiento, el apelante debe cumplir con la segunda parte del art. 407 del CPP “lo que se extraña en los de la materia, por lo tanto este reclamo tardío del apelante no habilita a la viabilidad del recurso de apelación restringida”; por otra parte, que la Sentencia Constitucional, no constituye precedente contradictorio; respecto a que la causa debió sustanciarse en un Juzgado de Sentencia -señala el Auto de Vista- que se ha juzgado ilícitos de orden público y en base al art. 52 del CPP, es el Tribunal de Sentencia el competente y no el Juzgado de Sentencia; respecto a la defectuosa valoración de la prueba, -indica el Tribunal de Apelación- que el apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos, sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en sentido y cómo debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas; en relación al cuestionamiento de falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, señala el Auto de Vista que se le condenó al imputado por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado a pena privativa de libertad de 4 años de reclusión, y que el delito de Falsedad Ideológica encierra una pena privativa de libertad de 1 a 6 años, por lo que la pena impuesta al apelante resulta ser una pena no solamente legal, sino que también una pena atenuada, además que el Tribunal de Sentencia justificó el quantum de la sanción acudiendo a explicar la responsabilidad penal del imputado, su personalidad, la ausencia de antecedentes penales y otros; el recurrente vuelve a consignar invocaciones genéricas y que no fueron subsanadas; respecto a la denuncia de mala aplicación del art. 13 del CP, tampoco fue subsanada “la observación hecha” (sic) (fs. 2484); señala también -el Auto de Vista- que los argumentos que se expone, hacen al contenido del art. 116.I de la CPE, “más no fundamenta debidamente las razones de su invocación” (sic) o porqué el Tribunal de Sentencia debió aplicar la presunción de inocencia; posteriormente señala que el Tribunal estableció que la prueba producida, fue suficiente para generar la responsabilidad penal del acusado; b) Respecto al recurso de Gladys Tarqui Rojas, señala que el juicio llevó adelante el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, por lo que se puede apelar cualquier resolución emitida por ese Tribunal y no otro como ocurre por ejemplo con la resolución 137/2010 dictada por un Juez Cautelar; la apelante no fundamentó debidamente su recurso, no acreditó que la dilación sea atribuible al órgano Judicial, en su caso al Ministerio Público y menos demostró cuáles los actos dilatorios atribuibles a los órganos antes mencionados; en suma, el recurso de apelación incidental resulta ser improcedente; en cuanto a la apelación restringida, señala que se determinó la notificación a la apelante para que en el plazo de tres días de su notificación, corrija los defectos y omisiones de su recurso, pero la apelante no subsanó en el referido plazo; posteriormente se convocó audiencias públicas de fundamentación de los recursos de apelación restringida, tuvieron que ser suspendidas por razones no atribuibles a esa Sala del Tribunal de Apelación; en la audiencia de 12 de agosto de 2015, se ordenó que el caso pase a despacho para Resolución, “determinándose asimismo la aplicación del Art. 412.IV del CPP” (sic) (fs. 2486); alude al art. 399 del CPP; indica que toda autoridad debe aplicar el principio de legalidad; que la recurrente no cumplió su obligación de subsanar los defectos de su recurso; que el recurso de apelación restringida, incumple los arts. 407 y 408 de la Ley 1970, porque en el acápite de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, acudió a argumentar situaciones de fondo, sin especificar cuáles las normas violadas, en su caso inobservadas o erróneamente aplicadas, que consigna argumentos referidos a un estudio pericial y cuestiona al perito, “situación que nada tiene que ver con la invocación” (sic) (fs. 2486); después de observar la mención de la Corte Constitucional de Colombia, hace referencia a la invocación de Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008 y 455 de 14 de noviembre de 2005 de Bolivia, concluyendo que no tienen relación con la invocación de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; refiere –el Tribunal de Alzada- expuso de manera amplia lo que se entiende por la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley “que mencionaría el Art. 407 del CPP”, para concluir señalando el Auto de Vista ahora impugnado, que las “observaciones hechas no fueron subsanadas”; respecto a que la nulidad de la sentencia estaría justificada porque habría vulnerado derechos al debido proceso y de defensa, refiere -el Tribunal de Alzada- que para invocarlo en recurso de apelación restringida, debieron haber sido recladas ante el Tribunal de Sentencia y de persistir la vulneración hacer reserva de recurrir, además que se pidió a la apelante que subsane los defectos de su recurso, finalmente que no es cierto que la imputada en la etapa de alegatos en concluiones estaba sin abogado defensor por cuanto de la revisión del acta de audiencia de 04 de febrero de 2015, colige que los tres acusados “estaban presentes con su abogado el Dr. Mario Zapana” (sic) (fs. 2487)