Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se
Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre los actores Verónica Caprirolo Pérez, Flavia Suarez Molina y José Vaca Espínola y la empresa demandada Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL S.A.), se suscribieron contratos, bajo el nomen de “Contrato de Comisión Comercial”, en los cuales se establecieron una serie de condiciones, deberes, obligaciones y prohibiciones, rendir cuentas y deber de información, impuestas a los demandante, incluso hasta sanciones en caso de incumplimiento o inobservancia de obligaciones pactadas en el presente contrato, así también consta en antecedentes que les daban instrucciones, recomendaciones, responsabilidades que debían asumir en el desempeño de sus funciones, además de la existencia de exclusividad al establecer que, no podrán desarrollar actividades relacionadas a la comercialización de bienes o servicios que formen parte de aquellos ofrecidos por empresas competidoras con el comitente por tener el mismo giro comercial y tipo de servicios. En suma no podrán realizar prácticas que impliquen competencia desleal hacia el comitente, hechos que fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, los que demuestran categóricamente la relación de dependencia, y subordinación, exclusividad, de los actores con la empresa demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente pretende hacer creer el representante legal de la Empresa TELECEL S.A., puesto que la prueba documental con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por los demandantes emanaron de un contrato enmarcado dentro de la esfera civil-comercial, regulada por disposiciones civiles y no laborales, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales a los demandantes, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la parte demandada, según lo previsto en los arts. 3.h); 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley les reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48.III de la CPE y 4 de la LGT
- Auto Supremo Nº 139/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 326/2015
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y
- En grado de apelación formulada por la parte demandante de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto
- Al respecto, indica que esta conclusión es errada, no obstante de que la fecha de
- Que, en caso de aceptarse como valedera la justificación que realiza el tribunal ad quem,
- Sostuvo que, otra causal de nulidad, resulta del hecho que en los apartadas 3 y
- Señaló que, otra causal de nulidad de obrados, resulta el hecho que en la sentencia,
- En el fondo, denunció la aplicación indebida de los arts
- Que, el tribunal ad quem, otorgó un criterio absolutamente proteccionista a favor de los actores,
- Agrega que llamó su atención que el tribunal ad quem, considere que existió relación laboral,
- Que, la aplicación de los arts
- Denunció la vulneración del art
- Expresa que, si bien es cierto que los principios laborales como el protector, primacía de
- Expresa su disconformidad porque se pretende reconocer a los actores pagos que no les corresponde,
- Asimismo se debe tener presente, que si bien la carga de la prueba corresponde al
- Vulneración del art
- También denunció la vulneración de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y art
- Finalmente sostuvo la vulneración del art
- Añadió que, tanto en el auto de vista como en la sentencia, a los actores
- Concluyó solicitando que este Tribunal, case el auto de vista recurrido y declare improbada la
- Resolviendo en la forma
- En base a tales antecedentes, se deduce que la fecha de emisión de la sentencia
- Realizada esta aclaración, no resulta evidente la vulneración del art
- Al respecto, cursa en obrados la nota de fs
- Como se puede advertir, el proceso pasó a despacho el 29 de julio de 2013,
- Con relación a la solicitud del memorial de explicación y enmienda de fs
- En base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que, al tenor de
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, la parte recurrente manifiesta que entre los
- En este marco, conforme establece el art
- Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se
- En base a lo expuesto, no es evidente la aplicación indebida de los arts
- Por otra parte, en cuanto a la denuncia de vulneración del art
- Con respecto a la vulneración del art
- Referente a la vulneración de la Ley de 18 de noviembre de 1944 y art
- Al respecto corresponde manifestar que, al haberse determinado la existencia que entre las partes en
- Finalmente, en cuanto la vulneración del art
- En este sentido el art
- “En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
