Auto Supremo AS/0351/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2016-RRC

Fecha: 04-May-2016

Del contenido recientemente relatado, que fue extraído de manera textual de la Sentencia se puede


Asimismo se estableció, que la presente causa tiene origen en la posesión de tierras ubicadas en la zona Alto Tacagua margen de la avenida Panamericana de una superficie de 8.538 mts2., derecho propietario que data de 1947, siendo su propietario el Sr. Juan Paco, terrenos inscritos en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz de 11 de febrero de 194, bajo la partida Computarizada N° 013863234; terrenos heredados por Concepción Paco Quispe, Juan Paco Mamani, María Paco Mamani, Justina Mercedes Quispe denominada Sucesión Paco, como se tiene de su registro de derecho propietario bajo la partida computarizada N° 01390091 de 30 de enero de 1997 con una superficie total de 8.538 mts2, estos predios posteriormente fueron expropiados por la H.A.M. de La Paz bajo la Ordenanza Municipal 129/84, expropiación que deriva de un proceso Civil Ordinario en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de mejor derecho propietario, siendo las partes en conflicto los herederos de Juan Paco es decir Concepción Paco Quispe y hermanas y la HAM de La Paz proceso que concluye con la Sentencia que confirma el mejor derecho propietario de la Sucesión Paco Quispe y hermanas, en base a esta resolución la comuna Paceña ordena la planimetría y el deslinde proyectando una urbanización pronunciándose el Consejo Municipal la Resolución Municipal N° 208/97 de 22 de octubre, disponiendo la incorporación de los 8.538 mts2 en el plazo de remodelación del sector bajo tejada e instruye al mismo tiempo a la sucesión Paco que en la vía de la conciliación procedan a consolidar el derecho propietario de las familias asentadas en el área de su propiedad. Posterior a esta resolución Municipal se ha emitido otras resoluciones, encontrándose pendiente en la actualidad la consolidación de mejor derecho propietario. La sucesión Paco, conjuntamente los asentados clandestinos en su propiedad, en cumplimiento de ordenanza que disponía la conciliación logra consolidar el derecho propietario de siete familias y no así de 35 asentados ilícitamente, quienes tramitaron su supuesto derecho propietario a partir de la documentación falsificada por los recluidos Gregorio Quispe Quispe y Pablo Ramírez Laura contratos de compra venta sobre lotes de terreno en lo que se observa vicios de nulidad por incumplimiento de los requisitos como el JUSTIPRECIO que no figura en las minutas de compra venta. La personas que acompañan esta documentación anómala son: Joaquín Laura Huanca, Julia Alí de Mamani, Hernán Parra Chipana y Sabino Suca Callisaya, quienes inician un proceso sobre mejor derecho propietario y nulidad de partida de la sucesión Paco ante el Juzgado 13vo de Partido en lo Civil. Y que por disposición de esa autoridad se remiten obrados a la Fiscalía de Distrito para que dictaminen lo que corresponda en ley, respecto a todos los documentos incriminados y sea por la vía legal correspondiente. Con relación a Santiago Castro Calle conoció a Joaquín Laura Huanca al que le prestó la suma de $us. 1000 y luego $us. 100 quién le garantizo el préstamo con un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Panorámica N° 57 de la zona Villa Tejada de la Caja, firmándole un documento privado y una minuta de transferencia, perfeccionándose el Derecho de Propiedad del terreno a favor de Santiago Castro Calle con la inscripción de Derechos Reales bajo la partida Computarizada N° 01281784; posteriormente, el lote de terreno vuelve a propiedad de Joaquín Laura Huanca el cual logra inscribirlo en las oficinas de Derechos Reales mediante la partida computarizada N° 01316114.

De la misa forma el Auto de Vista estableció que, con relación al reclamo de la recurrente con relación al cuarto y quinto considerando que la motivación que efectuó Juez A quo se ajusta a procedimiento al señalar en forma clara y precisa que elemento de prueba habría conducido a tal determinación generando directrices de autoría en relación al delito atribuido de la apelante, siendo claro y preciso en los fundamentos de dicha apelación; por otro lado, no existe ningún error procedimental que derive en alguna de las causales de nulidad previstas por el art. 297 del CPP.1972, vigente para la causa. Respecto de la observación del sexto considerando, señaló que la Juez A quo manifiesta de forma meridiana y precisa que dicha determinación debe ser dilucidada ante la autoridad competente; es decir, mediante un proceso en la vía civil, por consiguiente la apreciación que haya efectuado la apelante llega a constituir un aspecto netamente subjetivo, pues no atañe la vulneración ni omisión de ningún derecho. Refiere que la prueba de descargo presentada no habría sido valorada por la autoridad A quo; asimismo, invoca la aplicación del art. 167 y 169 del CPP actual, arguyendo que este es aplicable bajo la previsión del art. 123 de la CPE, no obstante de ello es menester aclarar que este instituto procesal será viable en situaciones de favorabilidad al imputado; por consiguiente, la apreciación a la que ha deducido la apelante llega a ser un aspecto subjetivo incongruente no probado en forma objetiva. En relación a la falta de valoración de la prueba, su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, constituyen defectos absolutos de la Sentencia, de donde se debe entender que de la revisión crítica de la resolución cuestionada se deduce que en la misma, la autoridad judicial A quo efectuó una valoración e individualización de las pruebas y en consecuencia dicho actuar se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 135 del CPP de 1972, por consiguiente la misma vertiente queda totalmente motivada en la resolución cuestionada pues desarrolla en forma fundamentada y clara todos los antecedentes inherentes a la causa, las cuales se han dilucidado en la etapa de juicio, no siendo viable la aplicación de las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 366/2005-R de 14 de abril.

Con relación a que no se hubieran pronunciado sobre las pruebas de descargo, es preciso señalar que la Sentencia consigna en su contenido a fs. 3147 inc. b) Pruebas de descargo literales, testificales y la inspección ocular donde se consigna las pruebas presentadas por la recurrente; por otro lado, se debe tener en cuenta que si bien la recurrente señala que no cumplió con lo establecido en el art. 133 del CPP.1972 sin embargo se debe tenerse en cuenta, lo manifestado anteriormente y el análisis respecto de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, teniendo en cuenta que el hecho radica en que la recurrente a sabiendas que el documento de transferencia a su favor era fraguado, procedió a usarlo a su favor para inscribirlo en Derechos Reales a su nombre, de ahí que se debe tener en cuenta respecto del delito de Uso de Instrumento Falsificado establece para su cumplimiento que la conducta es la de hacer uso, es decir utilizar el documento o falso en cualquier acto de acuerdo con su destino probatorio, requiriendo una actividad que puede revertir sobre derechos de un tercero empleándolo con propiedad, es decir, de acuerdo con la finalidad del documento o certificado presentándolo a las autoridades para su registro intentando hacer efectivo los derechos que emanarían de el por vía jurisdiccional o privada etc., de lo dicho se desprende que el uso requiere, en principio, una actividad del autor y por tanto, el delito no respetaría la forma de comisión por omisión.

Del contenido recientemente relatado, que fue extraído de manera textual de la Sentencia se puede evidenciar que el Juez de instancia, procedió a emitir un fallo con el mejor criterio jurídico, realizando una correcta calificación de la conducta de la procesada ahora recurrente, valorando de manera integral el conjunto de medios probatorios aportados al proceso, guiado por la sana y prudente crítica, siendo incensurable dicha conducta en apelación y menos en casación, recurso de última ratio en el que, de manera reiterativa se demandaron los mismos extremos, pretendiendo un nuevo control de legalidad sobre el fallo de mérito; no obstante, que como quedó demostrado, el Juzgador aplicó adecuadamente la condena de acuerdo al detalle de antecedentes otorgados y pruebas razonablemente valoradas en la misma Sentencia, la cual asciende a tres años de reclusión de libertad; toda vez que todos los actuados procesales que guardan coherencia y relación entre ellas, lo que fue demostrado en el fallo de sentencia, el cual, en su fundamentación refleja dicho extremo