Auto Supremo AS/0351/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2016-RRC

Fecha: 04-May-2016

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega la recurrente que no existe prueba que demuestre de que fraguó el documento motivo del litigio y ahora de manera irregular se confirma mediante el Auto de Vista impugnado, para señalar que si se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debió tener en cuenta que este es un delito conexo y que no puede existir si no se ha probado la falsedad material o ideológica, situación que se plateó en su recurso de apelación y al confirmar la Sentencia esta convalidando un acto ilegal, pues no se estableció cual la prueba que señala conforme el art. 133 del CPP que respalda su afirmación cuando no se demostró en juicio la comisión de que se hubiera falsificado el documento, no se valoró que la compra se hizo de buena fe, sin saber que existía un documento fraguado; por lo que, el Auto de Vista no analizó correctamente el hecho de que no analizaron esos extremos de su apelación.

2) El Auto de Vista no respondió respecto de que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo que presentó, por lo que se violó el derecho a la defensa teniendo en cuenta que dicha prueba demostraba que no puede haber el delito de Uso de Instrumento Falsificado de un bien inmueble que aduce la querellante ser propietaria, si dicha prueba demuestra que el derecho de propiedad donde se encuentra el terreno en cuestión es dentro del predio que detenta la H.A.M. de La Paz corroborado por el informe otorgado por el Sr. Registrador de Derechos Reales, esos extremos no fueron respondidos por el Auto de Vista lo cual es violatorio al debido proceso y al derecho a recurrir para ser respondido todos y cada uno de los extremos apelados lo que no aconteció en el presente caso. Esta falta de valoración de la prueba, para su motivación en el fallo, viola el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en el art. 115, 117, 119 y 120 de la CPE, por lo que solicita se aplique los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP (Ley 1970) en aplicación del art. 123 del a CPE bajo el principio de favorabilidad; en este caso, la Ley más benigna.

3) Reclamó la existencia de vulneración del principio Iura Novit Curia teniendo en cuenta que la Sentencia se refiere al delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así al hecho motivo de juzgamiento que vaya a constituir un tipo penal, por lo que violó este principio el cual viene a constituir un requisito sine qua non de todo fallo para su validez, por lo que impugnó la Sentencia por esta violación a este principio Universal.

4) Falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, aspectos que constituye defectos absolutos e insubsanables de toda Resolución porque no existió ningún medio probatorio que sostenga la afirmación que al inscribir en derechos reales el documento que sería fraguado se cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin haberse demostrado en juicio que existe previamente el delito de Falsedad Material o Ideológica, por lo que el Auto de Vista no valoró los extremos de su apelación convalidándose el errado proceder del juez A quo. Refiere la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, la cual la relacionó con la ilegal sentencia emitida, al respecto invocó la Sentencias Constitucionales 757/2003-R de 4 de junio de 2003, 1668/2004-R, 1668/2004-R, 366/2005-R de 14 de abril, 1387/2005-R. Por otro lado señala los siguientes Autos Supremos que hablan de: Sobre la falta de precisión en la adecuación del hecho a los elementos del tipo, contraviene al principio de legalidad previsto en el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005; Sobre la fundamentación de las Sentencias y Autos de Vista son obligatorios Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, 658 de 25 de octubre de 2004 y 411 de 20 de octubre de 2006; sobre la conducta debe considerarse de manera individual o parcializada establecida en el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006; sobre la motivación de los fallos, el cual constituye una garantía de justicia, debe ser expresado de manera, clara, legítima y lógica prevista en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, sobre la falta de pronunciamiento y adecuación del tipo penal, señala el Auto Supremo 297 de 16 de septiembre de 2005, 290 de 22 de agosto de 2006, 313 de 22 de agosto de 2005; sobre la tipicidad el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003 y 236 de 7 de marzo de 2007; sobre la motivación de los fallos, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006; y con relación al prudente arbitrio, el Auto Supremo 196 de 20 de mayo de 2008. Finalmente en el otrosí 1 de su recuso señaló, que ratifica como pruebas, la Sentencia 41/2012, la prueba ofrecida en su apelación, y la Ordenanza municipal 114/99 HAM 122/99 que dejo sin efecto a la Resolución 208/97 en la que se basa la Sentencia; finalmente, señala los Autos Supremos 404/2007, 403/2008, 526/2004, 459/2004, 289/2004, 29/2004, 518/2004, 456/2004, 100/2004, 17/2004, 455/2004, 99/2004, 14/2004, 864/2000, 792/2000, 646/2000, 447/2000, 404/2000, 63/2000, 843/2000, 791/2000, 5782000, 442/2000, 18/2000, 838/2000, 769/2000, 573/2000, 441/2000, 276/2000, 15/2000, 83/1999, 5/1999, 158/1998, 537/1998; y las Sentencias Constitucionales 168/2003-R, 119/2004-R y 757/2003-R, referidas a valoración de la prueba, el tipo y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia