Auto Supremo AS/0351/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2016-RRC

Fecha: 04-May-2016

III.1.El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972


Respecto de la observación del sexto considerando, se debe considerar que la Juez A quo manifiesta de forma meridiana y precisa que dicha determinación debe ser dilucidada ante la autoridad competente; es decir, mediante un proceso en la vía civil, por consiguiente la apreciación que haya efectuado la apelante llega a constituir un aspecto netamente subjetivo, pues no atañe la vulneración ni omisión de ningún derecho.

Refiere que la prueba de descargo presentada no habría sido valorada por la autoridad A quo; asimismo, invoca la aplicación del art. 167 y 169 del CPP actual, arguyendo que este es aplicable bajo la previsión del art. 123 de la CPE, no obstante de ello es menester aclarar que este instituto procesal será viable en situaciones de favorabilidad al imputado; por consiguiente, la apreciación a la que ha deducido la apelante llega a ser un aspecto subjetivo incongruente no probado en forma objetiva.

En relación a la falta de valoración de la prueba, su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, constituyen defectos absolutos de la Sentencia, de donde se debe entender que de la revisión crítica de la resolución cuestionada se deduce que en la misma, la autoridad judicial A quo efectuó una valoración e individualización de las pruebas y en consecuencia dicho actuar se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 135 del CPP de 1972, por consiguiente la misma vertiente queda totalmente motivada en la resolución cuestionada pues desarrolla en forma fundamentada y clara todos los antecedentes inherentes a la causa, las cuales se han dilucidado en la etapa de juicio, no siendo viable la aplicación de las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 366/2005-R de 14 de abril.

iv) Es preciso señalar que los alcances del art. 242 del CPP antiguo que establece: “(Reglas y contenido) la Sentencia se pronuncia en audiencia pública, bajo la pena de nulidad y contendrá: 1) Mención del juicio, los nombres de los que intervienen y el delito que motiva el juzgamiento, 2) Una breve exposición de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, con indicación de los cargos formulados contra el encausado, de la defensa y de sus fundamentos, 3) La interpretación y apreciación de los hechos que se consideren probados en contra o a favor de encausado, o de los que este alega en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de la responsabilidad, o para atenuar ésta, con los fundamentos legales respectivos, 4) La participación de los que hubieren intervenido en la ejecución del hecho punible, mencionando las pruebas pertinentes, 5) La calificación de acuerdo con las leyes penales sustantivas, 6) La fijación de la pena según la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad del autor y las circunstancias y consecuencias del delito de acuerdo con las previsiones del Código Penal, 7) La imposición de las medidas de seguridad en el caso de ser procedentes, 8) La indicación del establecimiento penitenciario donde el encausado debe cumplir su condena, 9) la imposición de costas y responsabilidad civil, si hubiere lugar a ello, y 10) La expresión del lugar, día y hora en que se pronuncia la Sentencia”, bajo este precepto penal, del cual se establece las reglas y parámetros que debe cumplir una Sentencia, el Tribunal de alzada determina que la Resolución 41/2012 de 26 de septiembre cumple con todos los alcances exigidos en dicho articulado. Por lo que se concluye que el Juez A quo obró conforme a Ley y derecho al emitir la Resolución apelada, toda vez que el contenido de dicha resolución se halla debidamente motivada y fundamentada en todas sus dimensiones, por consiguiente se determina inviable la pretensión efectuada por la apelante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Con la finalidad de verificar inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; o casos de violación de ley sustantiva en la decisión de la causa; a continuación se analizarán los motivos denunciados por la recurrente, relativo a la inobservancia de lo prescrito por el arts. 133 del CPP.1972 al no existir prueba que demuestre de que fraguó el documento motivo del litigio, para señalar que si se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debió tener en cuenta que este es un delito conexo y que no puede existir si no se ha probado la falsificación material o ideológica, sin valorar que la compra se hizo de buena fe; el Juez de Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo violando el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en el art. 115, 117, 119 y 120 de la CPE y haberse infringido los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP (Ley 1970) en aplicación del art. 123 del a CPE bajo el principio de favorabilidad; vulneración del principio Iura Novit Curia; y la falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, aspectos que constituye defectos absolutos e insubsanables. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes

III.1.El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972