Auto Supremo AS/0351/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2016-RRC

Fecha: 04-May-2016

En cuanto al segundo refirió que el Auto de Vista no respondió respecto de que


En relación a los requisitos descritos en los arts. 301 del CPP.1972, se tiene que el presente recurso consta de cuatro motivos, el primero en el cual se denuncia inobservancia del art. 133 de la normativa adjetiva abrogada, alegándose que no existe prueba que demuestre de que fraguó el documento motivo del litigio y ahora de manera irregular se confirma mediante el Auto de Vista impugnado, para señalar que si se le condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debió tener en cuenta que este es un delito conexo y que no puede existir si no se ha probado la falsedad material o ideológica, pues no se estableció cual la prueba que señala conforme el art. 133 del CPP que respalda su afirmación cuando no se demostró en juicio la comisión de que se hubiera falsificado el documento, no se valoró que la compra se hizo de buena fe, sin saber que existía un documento fraguado, aspecto que merece un análisis de fondo, al haber cumplido con lo prescrito por la normativa procesal con relación a las exigencias en cuanto al contenido del recurso; puesto que se especificó adecuadamente los motivos en los que basa la demanda, así como las normas procesales cuya inobservancia se impugna (art. 133 del CPP.1972); indicando en que consiste el presunto quebrantamiento, la violación de la misma; correspondiendo a continuación, en los siguientes fundamentos jurídicos de la presente Resolución, proseguir con la labor de análisis de fondo de lo demandado.

En cuanto al segundo refirió que el Auto de Vista no respondió respecto de que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de descargo que presentó para su motivación en el fallo, violando el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en el art. 115, 117, 119 y 120 de la CPE, por lo que solicita se aplique los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP (Ley 1970) en aplicación del art. 123 del a CPE bajo el principio de favorabilidad; en este caso, la Ley más benigna; respecto del tercero, reclamó la existencia de vulneración del principio Iura Novit Curia teniendo en cuenta que la Sentencia se refiere al delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así al hecho motivo de juzgamiento que vaya a constituir un tipo penal, por lo que violó este principio el cual viene a constituir un requisito sine qua non de todo fallo para su validez; y el cuarto, referido a la falta de valoración de la prueba y su individualización, la tipicidad, motivación del fallo, aspectos que constituye defectos absolutos e insubsanables de toda Resolución porque no existió ningún medio probatorio que sostenga la afirmación que al inscribir en derechos reales el documento que sería fraguado se cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin haberse demostrado en juicio que existe previamente el delito de Falsedad Material o Ideológica, por lo que el Auto de Vista no valoró los extremos de su apelación convalidándose el errado proceder del juez A quo, refiriendo Autos Supremos, Sentencias Constitucionales; así como, la Ordenanza municipal 114/99 HAM 122/99 que dejo sin efecto a la Resolución 208/97 en la que se basa la Sentencia