A través de diferentes fallos se ha orientado que - el art
El Tribunal Ad quem no consideró que el órgano de apelación sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicios que la sentencia o resolución ha causado al recurrente y no puede conocer aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, en razón de que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la trasgresión de tales límites, lo contrario significa agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por eso, el órgano de apelación tiene una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.”
III.4.- De la complementación y enmienda
A través de diferentes fallos se ha orientado que - el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal, y al ser un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo ritual civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley-
III.4.- De la complementación y enmienda
A través de diferentes fallos se ha orientado que - el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal, y al ser un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo ritual civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley-
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por Auto de Vista de fecha 02 de junio de 2015 de fs
- Y se habría establecido el derecho propietario de la apelante Silvia Gilda Salame F
- Contra la referida resolución, Silvia Gilma Salame Farjart por sí y en representación de Fatho
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo expresa que los motivos de la nulidad conforme determina el art
- En la forma expresa vulneración por parte del Tribunal de segunda instancia al no haberse
- Y en el caso en cuestión se ha consignado a la co-demandante usufructuaria, pues en
- Acusa que el Auto de Vista vulnera el art
- Acusa que el Auto de Vista desconoce la aplicación del principio iura novit curia,
- Y refiere que no se ha resuelto sobre la pretensión de incumplimiento a los contratos
- Y señala que el Auto de Vista es nulo porque resulta una resolución falta de
- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN
- III.- DOCTRINA APLICABLE
- III.2.- De la nulidad procesal
- Si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el AS 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros
- Que en principio corresponde establecer que la congruencia conforme se ha orientado en la doctrina
- Asimismo podemos citar el Auto Supremo: 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012
- A través de diferentes fallos se ha orientado que - el art
- III.5.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.6.- Del principio Iura Novit curia
- En cuanto a los alcances de este principio a través del Auto Supremo: 92/2014 de
- De lo señalado se establece que el principio al cual hace referencia el recurrente, simplemente
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del recurso en si no se evidencia un orden estructural o un reclamo preciso, empero,
- En cuanto a este punto referente a la falta o errónea valoración realizada,
- De igual manera expresa que los motivos de la nulidad conforme determina el art
- Conforme se ha detallado líneas supra en el punto III
- Aduce que en el caso en cuestión se ha consignado a la co-demandante usufructuaria de
- En principio es menester señalar que de acuerdo a la doctrina aplicable III
- Partiendo del entendimiento realizado en apartado III
- Asimismo señala que el Auto de Vista es nulo porque resulta una resolución incongruente, y
- Sobre este reclamo inherente a la falta de pronunciamiento sobre su pretensión secundaria, no resulta
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
