Auto Supremo AS/0462/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2016

Fecha: 11-May-2016

Del recurso en si no se evidencia un orden estructural o un reclamo preciso, empero,


Del recurso en si no se evidencia un orden estructural o un reclamo preciso, empero, de su contexto se advierte que acusan la vulneración de lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la congruencia del Auto de Vista, en cuanto a este reclamo el mismo resulta genérico en vista de que no explica cuales no han sido los reclamos o agravios que no fueron atendidos por el Tribunal de Segunda instancia, resultando sus reclamo una alegación de orden general, al margen de ello del análisis del Auto de Vista se advierte que este en su contexto hace un análisis de todo el proceso llegando a consideraciones respectivas de orden especifico, y a la determinación de confirmar la resolución bajo cuatro puntos, el primero: “ Que la sentencia impugnada contiene los requisitos de forma establecidos por el art. 192, con relación al art. 194 ambos del CPC, mencionando las partes intervinientes del proceso consignándose a la co- actora, el nombre propio de: Silvia “Gilda” Salame Farjart, persona que formulo la demanda ordinaria, conforme consta del memorial de demanda de fs. 40-42…”, en el punto dos refiere: “ de la lectura de la sentencia impugnada, se establece, existir el debido análisis y correcta ponderación de la demanda, repuesta, como de las constancias de la causa que justifiquen una razonable conclusión a la que arriba el juzgador, es decir, el debido analisis y correcta ponderación de la prueba, cerciorándose el juzgador acerca de los hechos, discutidos, otorgando la credibilidad que merece cada prueba teniendo el sistema de valoración de la prueba, tasada o de libre apreciación, fundada en razones de seguridad jurídica o máximas de experiencia” en cuanto a la supuesta errónea valoración de la prueba hecho por el Juez de primera instancia concluyen que no ha existido, puesto que refiere: “omisión en la que no incurrió el jugador, observando el principio de congruencia, la adecuación y coherencia de lo demandado probado y lo determinado en la sentencia, valorando y apreciando las pruebas aportadas dentro del marco legal establecido…”, y líneas siguientes en cuanto al fondo de la causa en el punto Nº4 expresa : “no habiéndose demostrado actos de restricción o perturbación en el ejercicio del derecho propietario de los actores, advirtiendo y estableciendo el juzgador por el principio de inmediación, por la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba, la acometida de la co actora y apelante, por los discos videos digitales que cursan en el expediente a fs. 70 y 105, verificados por el juzgador a fs. 28, del expediente verificando y constatando asimismo el juzgador en audiencia de inspección la indivisión de las áreas comunes, así también consta el informe pericial de oficio de fs. 221- 225 emitido por el Arq. Damiro Tavel Torres, no pudiendo efectuarse muros divisorios que distorsionen la unidad arquitectónica del inmueble, al encontrase el inmueble en zona céntrica de la ciudad denominado patrimonio histórico, división que prohíbe el reglamento patrimonial”