Del recurso en si no se evidencia un orden estructural o un reclamo preciso, empero,
Del recurso en si no se evidencia un orden estructural o un reclamo preciso, empero, de su contexto se advierte que acusan la vulneración de lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la congruencia del Auto de Vista, en cuanto a este reclamo el mismo resulta genérico en vista de que no explica cuales no han sido los reclamos o agravios que no fueron atendidos por el Tribunal de Segunda instancia, resultando sus reclamo una alegación de orden general, al margen de ello del análisis del Auto de Vista se advierte que este en su contexto hace un análisis de todo el proceso llegando a consideraciones respectivas de orden especifico, y a la determinación de confirmar la resolución bajo cuatro puntos, el primero: “ Que la sentencia impugnada contiene los requisitos de forma establecidos por el art. 192, con relación al art. 194 ambos del CPC, mencionando las partes intervinientes del proceso consignándose a la co- actora, el nombre propio de: Silvia “Gilda” Salame Farjart, persona que formulo la demanda ordinaria, conforme consta del memorial de demanda de fs. 40-42…”, en el punto dos refiere: “ de la lectura de la sentencia impugnada, se establece, existir el debido análisis y correcta ponderación de la demanda, repuesta, como de las constancias de la causa que justifiquen una razonable conclusión a la que arriba el juzgador, es decir, el debido analisis y correcta ponderación de la prueba, cerciorándose el juzgador acerca de los hechos, discutidos, otorgando la credibilidad que merece cada prueba teniendo el sistema de valoración de la prueba, tasada o de libre apreciación, fundada en razones de seguridad jurídica o máximas de experiencia” en cuanto a la supuesta errónea valoración de la prueba hecho por el Juez de primera instancia concluyen que no ha existido, puesto que refiere: “omisión en la que no incurrió el jugador, observando el principio de congruencia, la adecuación y coherencia de lo demandado probado y lo determinado en la sentencia, valorando y apreciando las pruebas aportadas dentro del marco legal establecido…”, y líneas siguientes en cuanto al fondo de la causa en el punto Nº4 expresa : “no habiéndose demostrado actos de restricción o perturbación en el ejercicio del derecho propietario de los actores, advirtiendo y estableciendo el juzgador por el principio de inmediación, por la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba, la acometida de la co actora y apelante, por los discos videos digitales que cursan en el expediente a fs. 70 y 105, verificados por el juzgador a fs. 28, del expediente verificando y constatando asimismo el juzgador en audiencia de inspección la indivisión de las áreas comunes, así también consta el informe pericial de oficio de fs. 221- 225 emitido por el Arq. Damiro Tavel Torres, no pudiendo efectuarse muros divisorios que distorsionen la unidad arquitectónica del inmueble, al encontrase el inmueble en zona céntrica de la ciudad denominado patrimonio histórico, división que prohíbe el reglamento patrimonial”
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por Auto de Vista de fecha 02 de junio de 2015 de fs
- Y se habría establecido el derecho propietario de la apelante Silvia Gilda Salame F
- Contra la referida resolución, Silvia Gilma Salame Farjart por sí y en representación de Fatho
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo expresa que los motivos de la nulidad conforme determina el art
- En la forma expresa vulneración por parte del Tribunal de segunda instancia al no haberse
- Y en el caso en cuestión se ha consignado a la co-demandante usufructuaria, pues en
- Acusa que el Auto de Vista vulnera el art
- Acusa que el Auto de Vista desconoce la aplicación del principio iura novit curia,
- Y refiere que no se ha resuelto sobre la pretensión de incumplimiento a los contratos
- Y señala que el Auto de Vista es nulo porque resulta una resolución falta de
- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN
- III.- DOCTRINA APLICABLE
- III.2.- De la nulidad procesal
- Si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el AS 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros
- Que en principio corresponde establecer que la congruencia conforme se ha orientado en la doctrina
- Asimismo podemos citar el Auto Supremo: 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012
- A través de diferentes fallos se ha orientado que - el art
- III.5.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.6.- Del principio Iura Novit curia
- En cuanto a los alcances de este principio a través del Auto Supremo: 92/2014 de
- De lo señalado se establece que el principio al cual hace referencia el recurrente, simplemente
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del recurso en si no se evidencia un orden estructural o un reclamo preciso, empero,
- En cuanto a este punto referente a la falta o errónea valoración realizada,
- De igual manera expresa que los motivos de la nulidad conforme determina el art
- Conforme se ha detallado líneas supra en el punto III
- Aduce que en el caso en cuestión se ha consignado a la co-demandante usufructuaria de
- En principio es menester señalar que de acuerdo a la doctrina aplicable III
- Partiendo del entendimiento realizado en apartado III
- Asimismo señala que el Auto de Vista es nulo porque resulta una resolución incongruente, y
- Sobre este reclamo inherente a la falta de pronunciamiento sobre su pretensión secundaria, no resulta
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
