Auto Supremo AS/0462/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2016

Fecha: 11-May-2016

En cuanto a este punto referente a la falta o errónea valoración realizada,


De lo señalado claramente se advierte que el Tribunal Ad quem ha realizado un análisis de forma conjunta de todos los reclamos realizados y de la Sentencia, y por cuerda separada realiza una nueva valoración de los elementos probatorios decisivos para el caso en cuestión en aplicación del principio de unidad de la prueba, concluyendo confirmar la Sentencia, por lo que, no resulta evidente falta de motivación alguna por parte del Tribunal de apelación cumpliendo los requisitos establecidos para su cumplimiento tal cual se ha señalado en el tópico III.1, y si la parte afectada considero omisión a sus agravios, debió hacer uso de la facultad conferida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar complementación de los puntos omitidos de acuerdo a lo señalado en el punto III. 4 extremo que tampoco aconteció, deviniendo en infundado su reclamo.
Acusa errónea apreciación de la prueba debido a que se habría demostrado que las partes viven en una proporción del 25% y 75% del bien inmueble y por ende el vivir en copropiedad se ha vulnerado lo establecido en el art. 107 del CC, existiendo en el zaguán abuso del derecho por parte de los demandados conforme previene el art. 107 del CC.

Sobre el punto en cuestión, o sea, la aplicabilidad del art. 107 del CC, el mismo no es tema de Litis, en vista de que esos elementos que hacen a la figura del abuso del derecho, no han sido objeto del proceso, sino la acción negatoria o división y partición de forma principal o acción principal, por lo que, no correspondía su análisis y pretender su consideración no condice con el principio de congruencia el cual ha sido descrito en la doctrina aplicable III.3, resultando insustancial este reclamo.

Acusa errónea valoración realizada por el Juez de la causa, la cual a su criterio debió ser subsanada por el Tribunal de apelación quien estaba obligado a conceder la tutea de su derecho de uso y goce, y disponer la división de la cosa común conforme lo dispone el art. 168 del CC, aspectos que habrían sido ratificados por la confesión de la parte demandada, vulnerándose lo establecido en el art. 347 del CPC, pues no existiendo óbice legal para la división del área común existente el interior correspondía revocar la Sentencia, y que el Tribunal de apelación ha realizado una errada aplicación del art. 397 del CPC, incumpliéndose con la obligación de la valoración de la prueba.

En cuanto a este punto referente a la falta o errónea valoración realizada, por el Tribunal de segunda instancia, en principio corresponde ratificarnos en lo señalado líneas supra en sentido de que de un análisis del Auto de Vista se advierte que este ha valorado, todos los elementos probatorios necesarios y trascendentales para la Litis, llegando al mismo convencimiento que el Juez de Primera instancia, que si bien el bien inmueble resultaría divisible, empero, de acuerdo a este caso en particular al poseer este bien inmueble la calidad de patrimonio histórico es inviable disponer su división o la modificación de su estructura, por dicho motivo, no se evidencia falta de fundamentación alguna, sino el cumplimiento al principio de unidad de la prueba, principio que ha sido desarrollado en el apartado III.5