Auto Supremo AS/0502/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2016

Fecha: 16-May-2016

III


III. 2.-De la competencia del Juez del proceso en liquidación, de acuerdo a la ley 1488:

El art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades financieras en su primera parte expresa: “Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa que se dicte después de publicada la resolución de liquidación podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretaran embargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor. ”, de la norma en cuestión se establece que desde el momento en que se dicta la Resolución de liquidación ningún juez o Tribunal Ordinario puede admitir, ninguna acción, y las existentes deben ser remitidas al juez encargado de la Liquidación, esto con la finalidad de dar aplicación a lo establecido en el art. 1688 del Código de Comercio es decir: “ el reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización”, norma que se encuentra en concordancia con lo establecido con la primera parte del art. 1591 del referido código que dispone: “desde la publicación del auto que declara la quiebra ninguna crédito contra el quebrado constituido con anterioridad podrá hacerse valer en juicio por separado.”
Normas que establecen la aplicabilidad del principio de -fuero de atracción- que orienta en sentido de establecer la competencia a un solo juzgador para el conocimiento de ciertos casos, esto por economía procesal y para evitar división de la decisión, sobre todo si se trata de un solo patrimonio, y conforme a este principio aplicable por determinación de las normas citadas se establece la competencia del Juez del proceso de liquidación para el conocimiento de todas las acciones, impidiendo la posibilidad de iniciar acciones de forma paralela a esta, a efectos de respaldar el criterio expresado acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem quien en su obra Código de Comercio Concordado y Anotado, pág. 1485 refiere: “Así, es ante el juez de la quiebra ante quien debe iniciarse toda acción contra el quebrado, para pretender el reconcomiendo o la ejecución de créditos y se acumularan a los autos de la quiebra todos los procesos pendientes. La universalidad de la quiebra, tiene fuero de atracción, “…” porque se señala gráficamente que la declaratoria de la quiebra atrae hacia el juez de la misma todas las acciones judiciales contra el fallido con relación a sus bienes.•” en el mismo sentido se puede citar la siguiente jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo