Auto Supremo AS/0517/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2016

Fecha: 16-May-2016

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Con relación al tema diremos que tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada asumieron la decisión de declarar improbada la demanda de usucapión y conforme la doctrina aplicable en el punto III.3 en base al conjunto probatorio producido en el proceso, es decir que valoraron en conjunto la prueba producida en el proceso, o sea, la prueba documental como la testifical cursante de fs. 295 a 296, la inspección ocular de fs. 293, las certificaciones de la cooperativa de agua SAGUAPAC cursante a fs. 39 la cual certifica que la conexión de agua se encuentra a nombre del demandante pero que la misma fue en fecha 26 de octubre de 2005, así como la de la cooperativa de luz CRE que certifica que la energía eléctrica se encuentra registrada a nombre del demandante desde 27 de abril de 2005, pruebas que fundaron convicción en los de instancia de que no opero la usucapión, porque no se acredito la posesión continuada por más de 10 años, no alcanzándole al recurrente el tiempo exigido por la norma para que opere la usucapión, no siendo evidente que el acta preliminar de fs. 71, haya sido una prueba decisiva y determinante para declarar improbada la demanda de usucapión, sino el conjunto probatorio aportado al proceso el mismo que determinó que el recurrente no estuvo en posesión por más de diez años.

3.- Refiere que se conculcó el art. 397 del Código de Procedimiento Civil siendo que la reconvencionista jamás ratifico ni produjo prueba alguna, viciando la Sentencia que declaró probada en todas sus partes la demanda reconvencional, tampoco jamás desvirtuó lo afirmado por su persona y que al no producir prueba dentro del término como establece el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora de primera instancia trasgrede el art. 1283 del Código Civil