Conforme lo señalado podemos advertir que el art
En el Auto Supremo No 60/2014, de fecha 11 de marzo de 2014, se estableció: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)
- Partes: Augusto Herbas Salazar. c/ Gomercindo Amador Corchado
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia el demandante Augusto Herbas Salazar interpuso recurso de apelación cursante de
- En conocimiento de la Resolución de Alzada el recurrente Augusto Herbas Salazar interpuso recurso de
- Del recurso de casación en la forma
- Del recurso de casación en el fondo
- 2
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- Concluye su recurso solicitando que se case el Auto de Vista recurrido y se declare
- No existe respuesta al recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal
- III.2.- Respecto a la Reivindicación
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- Respecto al recurso de casación en la forma
- Respecto a lo denunciado el recurrente cuestiona que se violaron varios artículos respecto al periodo
- Respecto al recurso de casación en el fondo
- Así planteado como está el reclamo al acusar la vulneración del art
- De igual manera la supuesta falta de pronunciamiento que acusa el recurrente, no le causa
- 3
- Con relación a lo reclamado diremos que el art
- Aunque el reclamo resulta repetitivo respecto al punto anterior diremos que el art
- Respecto a la acción negatoria esta acción regulada por el Código Civil en el art
- Sobre lo denunciado si bien la Juez refiere el ingreso como clandestino y por esa
- Al respecto diremos y aunque resulte reiterativo la usucapión decenal o extraordinaria tiene como elementos
- Respecto al acta de posesión de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
