El Ad-quem al haber asumido el monto de $us
De los antecedentes se tiene que los miembros de la Asociación de Trabajadores Gremiales del Comercio Minorista “15 de Abril Interior Mercado La Ramada” mediante sus apoderados (Comisión Pro-Construcción), en fecha 15 de abril de 1.994 suscribieron con Eulogio Arce Ferrufino (Gerente propietario de la Empresa Constructora “ARCE”), el documento denominado “Contrato de Construcción de Edificio Comercial” de tres plantas a ser ejecutado en el plazo de 365 días, por el monto total de $us. 1.387.187,50, estableciendo como forma de pago, el 30% ($us. 416.156,26) a ser cancelado como pago directo o financiamiento propio de los contratantes (adjudicatarios) hasta el 15 de junio de 1995 y el 70% ($us. 971.031,28) con pago refinanciado a cargo del “constructor” de la obra, cuyo porcentaje debió ser cancelado posteriormente por los adjudicatarios en el plazo de cuatro años con un interés no mayor al 18% anual, datos que se evidencian de las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del contrato de referencia.
El indicado contrato sufrió modificaciones a través de dos contratos Adendums; el primero suscrito el 24 de junio de 1.994 donde se incorporó a la Empresa “PRESCON” cuyo propietario es Carlos Ferrufino, formando una Asociación Accidental con la primera Empresa para encarar la ejecución de la obra. En el segundo Adendum que fue suscrito en fecha 12 de septiembre de 1994, se introdujeron modificaciones al monto y plazo del contrato principal, así como la forma de pago, las mismas que serían como consecuencia de las modificaciones a los planos de construcción y la suscripción de un nuevo contrato realizado por cuerda separada por el representante de la Empresa “PRESCON” con un sector de los adjudicatarios (Cooperativa 12 de Septiembre Ltda.)
En este segundo Adendum se establece como monto total del contrato la suma de $us. 1.022.742, pero de manera general se mantiene en cuanto al pago los porcentajes que fueron fijados en el contrato principal, es decir 30% ($us. 306.822,6) a ser cancelado de manera directa por los adjudicatarios en favor de la Empresa constructora, esta vez fraccionado en dos partes (10% y 20%), el primero a hacerse efectivo hasta el 30 de septiembre de 1.994 y el segundo en 12 cuotas mensuales a partir del 30 de octubre de 1.994 hasta el 30 de septiembre de 1.995; el restante 70% (Sus. 715.919,40) a ser cancelado por los adjudicatarios en un plazo no mayor a cuatro años con un interés del 17% anual, así se evidencia de las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera, y en la Cláusula Novena, se deja expresa constancia indicando que, “Todas las demás cláusulas de los contratos relatados en la cláusula primera de este Adendum que no se opongan a las suscritas hoy quedan vigentes para ambos contratantes”; esto implica que se mantiene la obligación del refinanciamiento del 70% a cargo del constructor establecido en la Cláusula Quinta del contrato principal, no habiendo sufrido ninguna variación sobre este aspecto, siendo además esa la intensión común de los contratantes, no otra cosa significa el plazo de cuatro años acordado en ambos contratos (principal y 2º adendum) para el pago de este porcentaje, de lo contrario no tendría sentido establecer esa forma de pago a largo plazo.
Según el Acta de aprobación de Informe pericial de evaluación técnica y económica de la obra que cursa a fs. 884-885 (foliatura superior) realizado en cumplimiento al acuerdo conciliatorio arribado entre las partes litigantes cuya Acta de conciliación también cursa de fs. 823 a 835 (parte superior), se estableció que la obra llegó al 56,31% de avance en su ejecución física y con un costo total que asciende a $us. 904.766,65; mientras que el monto recibido como pago de parte de los adjudicatarios alcanza a la suma de $us. 760.686,50 (74%) conforme lo reconoce el propietario de la Empresa constructora “PRESCOM” en su memorial de fs. 870-875, aspecto que representa un desfase en el presupuesto de la obra y en el plazo de ejecución de la misma; este solo hecho ya implica incumplimiento a los contratos de parte de la Empresa constructora.
Los datos anteriormente señalados demuestran que la parte contratante (hoy demandante) canceló aproximadamente el 74% del monto total del contrato, cumpliendo de esta manera su obligación por encima del porcentaje acordado que fue del 30%, mientras que la ejecución física de la obra desde la suscripción del segundo adendum (septiembre de 1994) hasta la interposición de la demanda de resolución de contrato (Junio de 1996), apenas alcanzó al 56,31%, cuando la obra de acuerdo a los términos contractuales debió haber concluido en su totalidad en el plazo de 360 días computables a partir del primer desembolso acordado en el segundo adendum; ante esa situación la pretensión de resolución de contrato invocado por la parte actora principal, encuentra su respaldo legal en el art. 568 del Código Civil y se halla facultada para pedir la resolución del contrato toda vez que de su parte cumplió con su obligación más allá de lo acordado.
Si bien, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado entre las partes litigantes ante la Cámara de Industria y Comercio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se llegó a establecer mediante peritaje que existe entre la ejecución física y financiera de la obra un saldo de $us. 144.080,15 a favor de la Empresa constructora, pero esta situación no se trata de una obligación de pago incumplida por parte de los demandantes, sino simplemente de una compensación como consecuencia del incumplimiento del contrato incurrido por parte de la Empresa contratista toda vez que el plazo de ejecución de la obra fue de 360 días y en ese tiempo solo se llegó al 56,31 % de ejecución y en ese mismo margen de tiempo la parte demandante tan solo se encontraba obligada a cancelar el 30% del monto total del contrato y esa situación como se tiene señalado anteriormente, fue cumplido incluso más allá de ese porcentaje, y el resto del refinanciamiento del 70% se encontraba a cargo del constructor y los demandantes tenían un plazo de cuatro años para cancelar este porcentaje a partir de la conclusión de la obra con el recargo del interés del 17% anual; así se encuentra establecido en el contrato principal y el segundo adendum de referencia.
El Ad-quem al haber asumido el monto de $us. 144.080,15 como una obligación de pago incumplida por parte de los actores indicando que la misma debió ser previamente cancelada para que prospere la demanda de resolución de contrato, no ha realizado una interpretación correcta e integral de los alcances del contrato principal y sus adendums con respecto a la forma de pago acordado por las partes contratantes, incurriendo en error de hecho en la valoración de dichos documentos que fueron presentados en calidad de prueba, así como de los alcances del contenido del Acta de conciliación de fs. 830-835 y los posteriores documentos generados en cumplimiento de la misma
El indicado contrato sufrió modificaciones a través de dos contratos Adendums; el primero suscrito el 24 de junio de 1.994 donde se incorporó a la Empresa “PRESCON” cuyo propietario es Carlos Ferrufino, formando una Asociación Accidental con la primera Empresa para encarar la ejecución de la obra. En el segundo Adendum que fue suscrito en fecha 12 de septiembre de 1994, se introdujeron modificaciones al monto y plazo del contrato principal, así como la forma de pago, las mismas que serían como consecuencia de las modificaciones a los planos de construcción y la suscripción de un nuevo contrato realizado por cuerda separada por el representante de la Empresa “PRESCON” con un sector de los adjudicatarios (Cooperativa 12 de Septiembre Ltda.)
En este segundo Adendum se establece como monto total del contrato la suma de $us. 1.022.742, pero de manera general se mantiene en cuanto al pago los porcentajes que fueron fijados en el contrato principal, es decir 30% ($us. 306.822,6) a ser cancelado de manera directa por los adjudicatarios en favor de la Empresa constructora, esta vez fraccionado en dos partes (10% y 20%), el primero a hacerse efectivo hasta el 30 de septiembre de 1.994 y el segundo en 12 cuotas mensuales a partir del 30 de octubre de 1.994 hasta el 30 de septiembre de 1.995; el restante 70% (Sus. 715.919,40) a ser cancelado por los adjudicatarios en un plazo no mayor a cuatro años con un interés del 17% anual, así se evidencia de las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera, y en la Cláusula Novena, se deja expresa constancia indicando que, “Todas las demás cláusulas de los contratos relatados en la cláusula primera de este Adendum que no se opongan a las suscritas hoy quedan vigentes para ambos contratantes”; esto implica que se mantiene la obligación del refinanciamiento del 70% a cargo del constructor establecido en la Cláusula Quinta del contrato principal, no habiendo sufrido ninguna variación sobre este aspecto, siendo además esa la intensión común de los contratantes, no otra cosa significa el plazo de cuatro años acordado en ambos contratos (principal y 2º adendum) para el pago de este porcentaje, de lo contrario no tendría sentido establecer esa forma de pago a largo plazo.
Según el Acta de aprobación de Informe pericial de evaluación técnica y económica de la obra que cursa a fs. 884-885 (foliatura superior) realizado en cumplimiento al acuerdo conciliatorio arribado entre las partes litigantes cuya Acta de conciliación también cursa de fs. 823 a 835 (parte superior), se estableció que la obra llegó al 56,31% de avance en su ejecución física y con un costo total que asciende a $us. 904.766,65; mientras que el monto recibido como pago de parte de los adjudicatarios alcanza a la suma de $us. 760.686,50 (74%) conforme lo reconoce el propietario de la Empresa constructora “PRESCOM” en su memorial de fs. 870-875, aspecto que representa un desfase en el presupuesto de la obra y en el plazo de ejecución de la misma; este solo hecho ya implica incumplimiento a los contratos de parte de la Empresa constructora.
Los datos anteriormente señalados demuestran que la parte contratante (hoy demandante) canceló aproximadamente el 74% del monto total del contrato, cumpliendo de esta manera su obligación por encima del porcentaje acordado que fue del 30%, mientras que la ejecución física de la obra desde la suscripción del segundo adendum (septiembre de 1994) hasta la interposición de la demanda de resolución de contrato (Junio de 1996), apenas alcanzó al 56,31%, cuando la obra de acuerdo a los términos contractuales debió haber concluido en su totalidad en el plazo de 360 días computables a partir del primer desembolso acordado en el segundo adendum; ante esa situación la pretensión de resolución de contrato invocado por la parte actora principal, encuentra su respaldo legal en el art. 568 del Código Civil y se halla facultada para pedir la resolución del contrato toda vez que de su parte cumplió con su obligación más allá de lo acordado.
Si bien, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado entre las partes litigantes ante la Cámara de Industria y Comercio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se llegó a establecer mediante peritaje que existe entre la ejecución física y financiera de la obra un saldo de $us. 144.080,15 a favor de la Empresa constructora, pero esta situación no se trata de una obligación de pago incumplida por parte de los demandantes, sino simplemente de una compensación como consecuencia del incumplimiento del contrato incurrido por parte de la Empresa contratista toda vez que el plazo de ejecución de la obra fue de 360 días y en ese tiempo solo se llegó al 56,31 % de ejecución y en ese mismo margen de tiempo la parte demandante tan solo se encontraba obligada a cancelar el 30% del monto total del contrato y esa situación como se tiene señalado anteriormente, fue cumplido incluso más allá de ese porcentaje, y el resto del refinanciamiento del 70% se encontraba a cargo del constructor y los demandantes tenían un plazo de cuatro años para cancelar este porcentaje a partir de la conclusión de la obra con el recargo del interés del 17% anual; así se encuentra establecido en el contrato principal y el segundo adendum de referencia.
El Ad-quem al haber asumido el monto de $us. 144.080,15 como una obligación de pago incumplida por parte de los actores indicando que la misma debió ser previamente cancelada para que prospere la demanda de resolución de contrato, no ha realizado una interpretación correcta e integral de los alcances del contrato principal y sus adendums con respecto a la forma de pago acordado por las partes contratantes, incurriendo en error de hecho en la valoración de dichos documentos que fueron presentados en calidad de prueba, así como de los alcances del contenido del Acta de conciliación de fs. 830-835 y los posteriores documentos generados en cumplimiento de la misma
- Ferrufino y Carlos
- Proceso: Ordinario, Resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En contra del indicado Resolución la parte demandante a través de apoderados, interpuso recurso
- II.1.- Resumen del recurso
- Señalan que el Tribunal de manera errónea habría afirmado que no existe la prueba de
- Afirman que ante la errada conminatoria de pago realizado por el Juez A-quo mediante providencia
- Reitera que el Auto de Vista recurrido es errado, ya que por las resoluciones anteriormente
- Indican que el Auto de Vista viola las siguientes disposiciones legales: aplica erróneamente el inc
- Con respecto a la resolución de los contratos, este Tribunal en el Auto Supremo Nº
- Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo,
- Por otro lado el art
- Por otra parte, la parte recurrente expone como reclamo central, la errónea afirmación de parte
- El Ad-quem al haber asumido el monto de $us
- El Tribunal Ad-quem, al haber revocado totalmente la Sentencia y declarado improbada la demanda, definitivamente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
