POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Finalmente, con relación a la respuesta al recurso donde la parte demandada solicita se declare improcedente el recurso de casación por falta de cumplimiento de requisitos, se debe indicar que la nueva forma de impartir justicia orienta dejar a un lado los extremados rigorismos formales en la tramitación de los procesos, esto en procura de hacer prevalecer la justicia material sobre la formal y dentro de ese comprendido no es pertinente exigir una alta técnica recursiva en el planteamiento de los recursos como solía hacerlo la Ex Corte Suprema de Justicia, debiendo en todo caso la parte demandada tomar en cuenta lo establecido en las SCP 2210/2012 de 08 de noviembre; 1784/2013 de 21 de abril entre otras.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, CASA en su totalidad el Auto de Vista Nº 88/2015 de 09 de abril de 2015 de fs. 1597 a 1599 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo mantiene subsistente la Sentencia de primera instancia de fecha 29 de julio de 2013 que cursa de fs. 1539 a 1541 de obrados. Con costas y costos a la parte demandada a ser establecido por el Juez A-quo
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, CASA en su totalidad el Auto de Vista Nº 88/2015 de 09 de abril de 2015 de fs. 1597 a 1599 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo mantiene subsistente la Sentencia de primera instancia de fecha 29 de julio de 2013 que cursa de fs. 1539 a 1541 de obrados. Con costas y costos a la parte demandada a ser establecido por el Juez A-quo
- Ferrufino y Carlos
- Proceso: Ordinario, Resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En contra del indicado Resolución la parte demandante a través de apoderados, interpuso recurso
- II.1.- Resumen del recurso
- Señalan que el Tribunal de manera errónea habría afirmado que no existe la prueba de
- Afirman que ante la errada conminatoria de pago realizado por el Juez A-quo mediante providencia
- Reitera que el Auto de Vista recurrido es errado, ya que por las resoluciones anteriormente
- Indican que el Auto de Vista viola las siguientes disposiciones legales: aplica erróneamente el inc
- Con respecto a la resolución de los contratos, este Tribunal en el Auto Supremo Nº
- Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo,
- Por otro lado el art
- Por otra parte, la parte recurrente expone como reclamo central, la errónea afirmación de parte
- El Ad-quem al haber asumido el monto de $us
- El Tribunal Ad-quem, al haber revocado totalmente la Sentencia y declarado improbada la demanda, definitivamente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
