Auto Supremo AS/0523/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2016

Fecha: 16-May-2016

El Tribunal Ad-quem, al haber revocado totalmente la Sentencia y declarado improbada la demanda, definitivamente

Tampoco tomó en cuenta que sobre la exigencia de pago de $us. 144.080,15 pretendida por la parte demandada, se generaron una serie de impugnaciones por parte de los actores principales y como consecuencia de ello se emitió el Auto Supremo Nº 143 de 15 de abril de 2.003 que se encuentra inserto en la provisión compulsoria de fs. 1031-1036 y vta. que declara legal una compulsa, como también se tiene el Auto Supremo Nº 359 de 14 de noviembre de 2003 que anula un anterior Auto de Vista; en ambas resoluciones se dejó claramente establecido que al tratarse de una conciliación parcial de la cual emerge el monto de $us. 144.080,15, la pretensión de pago antelado de esta suma no es viable en tanto no se agote el proceso con Sentencia ejecutoriada, de lo contrario implicaría dividir o fraccionar el proceso y su resultado, instruyendo dichos fallos que se prosiga con el proceso sobre los aspectos no conciliados; frente a dichos acontecimientos jurídicos, encuentra mérito los reclamos del recurrente.
Por otra parte, de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que el Juez A-quo mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2005 que cursa a fs. 1123-1124, considerando que ya se encuentra determinado el monto económico ($us. 144.080,15) a favor de la Empresa constructora, así como el estado de avance de la obra, dejó en completa libertad a los demandantes para que puedan continuar y concluir la construcción de la obra con otra empresa que ellos vieren por conveniente; del mismo modo autorizó al demandado Carlos Ferrufino Torrez para que pueda continuar con la construcción en lo que corresponde a la Asociación 12 de Septiembre según al contrato que tiene suscrito de manera independiente con dicha Asociación (fs. 1080-1090); resolución que al no haber merecido impugnación por ninguna de las partes litigantes, aceptaron tácitamente en todo su contenido, quedando la misma ejecutoriada, lo que en los hechos implica prácticamente la resolución del contrato.
Los aspectos anteriormente descritos, no podían haber sido desconocidos por el Ad-quem y menos afirmar que no se puede exigir el cumplimiento del contrato sin antes haberse cancelado el monto de $us. 144.080,15 bajo el argumento de que existe conciliación homologada, cuando la pretensión de los actores no se trata de exigir el cumplimiento del contrato de obra, sino más bien la resolución del mismo, siendo que además la conciliación a la que hace referencia únicamente fue realizada sobre los aspectos técnico-económicos de la ejecución de la obra y no haberse tocado en lo absoluto el tema de la resolución de los contratos en sí.
El Tribunal Ad-quem, al haber revocado totalmente la Sentencia y declarado improbada la demanda, definitivamente no realizó un análisis correcto de los contratos base de la demanda con relación a los pagos realizados, tampoco de los alcances de la conciliación arribada en el curso del proceso y con la decisión asumida, genera dilación en la solución del conflicto y denegación de acceso a la justicia, toda vez que la causa ya viene tramitándose en estrados judiciales por aproximadamente 20 años, aspecto que en observancia de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen la administración de justicia, corresponde ser enmendado con la casación del Auto de Vista