Auto Supremo AS/0170/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2016

Fecha: 27-Jun-2016

Ahora bien, conforme se evidencia del contrato de prestación de servicios de personal eventual de

Ahora bien, conforme se evidencia del contrato de prestación de servicios de personal eventual de fs. 23 a 26, 41 a 64 en su la cláusula séptima refiere que será un contrato administravo dentro de la Ley 1178, ligado al servicio que realiza no existiendo obligación referida a beneficios sociales por la LGT., excepto lo estipulado en el contrato, sin embargo; al no ser un servicio especializado, ajena al giro de la institución, se convierte en un derecho adquirido, de conformidad al DS. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, entonces al revestirse de los requisitos de procedibilidad, se torna en exigible, al constituirse en una fracción del salario que en última instancia se constituye en un derecho humano, donde los jueces son los garantes efectivos de su gocé en la protección oportuna, frente a eventuales conculcaciones, de conformidad a lo previsto por los arts. 9.4); 22; de la CPE., donde el Estado por intermedio de los jueces tiene el deber de garantizar los valores, principios, derechos, así como la dignidad del trabajador. Los salarios o sueldos devengados son inembargables e imprescriptibles, siendo el subsidio de frontera un fragmento que forma parte del salario debe de ser interpretado en virtud del principio de pro persona, en procura de alcanzar su goce efectivo, como establece el art. 48.III, .IV de la CPE, así como lo previsto en el art. art. 4 del RREZFI que expresamente señala que los usuarios y concesionarios, entre los que se encuentra ZOFRACOBIJA deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral