Ahora bien, compulsando los antecedentes se advierte que la comprensión del Tribunal de Alzada para
Ahora bien, compulsando los antecedentes se advierte que la comprensión del Tribunal de Alzada para amparar los derechos del trabajador radica en la inexistencia de una desvinculación laboral solo por el cambio de denominación social de Salvietti, a “IBR” y actualmente Bebidas ALCOCH, dando lugar a la presencia de la sustitución de patronos inmersa en el art. 11 de la LGT; precisamente por la existencia de derechos laborales pendientes de pago, porque si bien se suscribió el finiquito de fs. 2, mediante el cual se constata que la empresa Embotelladora Salvietti S.R.L., a cuenta de pago de beneficios sociales otorgó al trabajador la suma de Bs.2.040,80 por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1987 al 15 de febrero de 2.000 años, no se cancelo la totalidad del monto consignado en el finiquito de fs. 2, pese a que, el entonces empleador suscribió el finiquito como lo reconoce empresa demandada por cierre de actividades y por transferencia de activos a “IBR” hoy Bebidas ALCOCH S.R.L. En consecuencia, la nueva empresa, al continuar con la actividad del giro de la empresa anterior y otorgar trabajo al actor de forma inmediata, además de hacerse cargo del pago del saldo de sus beneficios sociales ha propiciado se opere la aludida sustitución de patronos debatida en las instancias precedentes y contenida en el art. 11 de la LGT. Mas aun si tomamos en cuenta que la empresa sustituida solo era responsable solidaria de la empresa sucesora hasta 6 meses después de la transferencia, vencido este plazo el nuevo patrón debe responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores, como ha ocurrido en el presente caso al no haber cancelado sus beneficios sociales pendientes de pago al actor dentro del plazo señalado, tomando en cuenta que la documentación cursante a fs. 45, 46, 47, 155 a 159, no constituye prueba idónea del pago de los beneficios sociales pendientes de pago al actor, al contener datos difusos y no concretos respecto al pago de beneficios sociales pendientes al trabajador, de igual forma la documental que cursa de fs. 169 a 179, no contiene datos precisos de que dichos montos correspondan al pago de beneficios sociales del trabajador
- Demandado: Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de
- El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación o nulidad de fs
- Señala que, el demandante trabajó en la empresa Salvietti Cochabamba S
- Denuncia que, no se consideró en Sentencia que con el cierre de la Empresa Salvietti
- Refiere que, tampoco se consideró la no existencia de sustitución de empleador y computo de
- Señala que, la juzgadora no consideró lo determinado por el Decreto Supremo Nº 1592 de
- Indica que, no se consideró la existencia de sustitución de empleador entre la empresa “IBR”
- Manifiesta que, al actor solo se le adeudaría su indemnización desde el 14 de octubre
- Indica que, no se demostró el despido indirecto por la existencia de sueldos devengados, tal
- Respecto al bono de antigüedad y las vacaciones, señala que no se tomo en cuenta
- Refiere que, no existió valoración objetiva de la apelación planteada por que lo ratifican inextenso
- Señala, la existencia de errónea determinación de montos en liquidación del Auto de Vista en
- Concluyó el recurso, solicitando se modifique en la Sentencia y en el Auto de vista
- Mediante memorial cursante de fs
- Señala que, en el recurso de casación planteado se observa carencia de fundamentos, al pretender
- Indica que, la Empresa demandada en el memorial de apersonamiento reconoció que su persona ingreso
- Señala que, las boletas de pago adjuntas de los últimos tres meses no merecieron el
- Refiere que, los finiquitos acompañados no causan estado y menos si no van acompañados de
- Respecto a los recibos acompañados para justificar el pago de sus beneficios sociales, refiere que
- Manifiesta que, la prueba testifical no se puede contraponer a la prueba documental producida en
- Señala que, el monto consignado en el concepto de desahucio es un error de taipeo
- Finaliza la contestación, solicitando se declare improcedente el recurso o en su defecto infundado y
- Mediante Auto Supremo Nº 29/2016-A de 11 de marzo, la Sala Contenciosa y Contenciosa
- Al respecto, el Tribunal de Alzada en el considerando segundo punto 2, señaló: ”Asimismo, corresponde
- Ahora bien, estando aclarado que la sustitución patronal contenida en el art
- La norma transcrita establece por una parte que se preserva el cómputo de años de
- De lo dicho hasta aquí, para que la configuración de una eventual sustitución de patronos
- En el marco de la normativa transcrita, se evidencia por lo aseverado por las partes
- Ahora bien, compulsando los antecedentes se advierte que la comprensión del Tribunal de Alzada para
- Por otra parte, corresponde establecer que, si bien se ha presentado formulario de finiquito en
- Por otra parte, en cuanto al retiro indirecto, el trabajador presento el documento de
- Respecto al incremento salarial y pago del bono de antigüedad, se ha establecido que la
- En relación a la vacación se ha establecido de forma legal que, en observancia del
- Respecto al pago de primas, los jueces de instancia acertadamente establecieron que la empresa demandada
- Finalmente corresponde establecer la observación respecto al monto consignado en el concepto de desahucio no
- Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
