Auto Supremo AS/0227/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Ahora bien, compulsando los antecedentes se advierte que la comprensión del Tribunal de Alzada para

Ahora bien, compulsando los antecedentes se advierte que la comprensión del Tribunal de Alzada para amparar los derechos del trabajador radica en la inexistencia de una desvinculación laboral solo por el cambio de denominación social de Salvietti, a “IBR” y actualmente Bebidas ALCOCH, dando lugar a la presencia de la sustitución de patronos inmersa en el art. 11 de la LGT; precisamente por la existencia de derechos laborales pendientes de pago, porque si bien se suscribió el finiquito de fs. 2, mediante el cual se constata que la empresa Embotelladora Salvietti S.R.L., a cuenta de pago de beneficios sociales otorgó al trabajador la suma de Bs.2.040,80 por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1987 al 15 de febrero de 2.000 años, no se cancelo la totalidad del monto consignado en el finiquito de fs. 2, pese a que, el entonces empleador suscribió el finiquito como lo reconoce empresa demandada por cierre de actividades y por transferencia de activos a “IBR” hoy Bebidas ALCOCH S.R.L. En consecuencia, la nueva empresa, al continuar con la actividad del giro de la empresa anterior y otorgar trabajo al actor de forma inmediata, además de hacerse cargo del pago del saldo de sus beneficios sociales ha propiciado se opere la aludida sustitución de patronos debatida en las instancias precedentes y contenida en el art. 11 de la LGT. Mas aun si tomamos en cuenta que la empresa sustituida solo era responsable solidaria de la empresa sucesora hasta 6 meses después de la transferencia, vencido este plazo el nuevo patrón debe responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores, como ha ocurrido en el presente caso al no haber cancelado sus beneficios sociales pendientes de pago al actor dentro del plazo señalado, tomando en cuenta que la documentación cursante a fs. 45, 46, 47, 155 a 159, no constituye prueba idónea del pago de los beneficios sociales pendientes de pago al actor, al contener datos difusos y no concretos respecto al pago de beneficios sociales pendientes al trabajador, de igual forma la documental que cursa de fs. 169 a 179, no contiene datos precisos de que dichos montos correspondan al pago de beneficios sociales del trabajador