Al respecto, el Tribunal de Alzada en el considerando segundo punto 2, señaló: ”Asimismo, corresponde
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el recurso de casación, de la revisión de su contenido se advierte que el reclamo se concentra en la negación de la existencia de sustitución patronal entre la empresa Embotelladora Salvietti S.R.L. Cochabamba y la empresa Industrias de Bebidas Refrescantes “IBR”, para el reconocimiento de la antigüedad laboral de 23 años, 4 meses y 13 días, la inexistencia del retiro indirecto por falta de pago de sueldos y otros beneficios emergentes de la desvinculación laboral.
Al respecto, el Tribunal de Alzada en el considerando segundo punto 2, señaló: ”Asimismo, corresponde advertir que el actor comenzó a trabajar en la empresa Salvietti, pasando luego a prestar sus servicios para la empresa “IBR”, situación que denota la evidente sustitución patronal de la que fue objeto bajo la previsión legal contenida en el art. 11 de la LGT (…), esto significa para el caso en concreto, que los cambios patronales que se hubiesen suscitado desde el inicio de la relación laboral del trabajador hasta la extinción de esta, de ningún modo limitan o restringen la pretensión de sus derechos laborales, ya que para el sus derechos se preservan en todo momento, con la sola aclaración que el sustituido se hará responsable de satisfacer tales pretensiones hasta seis meses de producida la transferencia, en el entendido que posteriormente lo será quien lo sustituya”. Mas adelante señaló: “Según lo expuesto, no es evidente que dicha sustitución patronal, producto de los contratos suscritos, hubiese alterado en modo alguno los derechos laborales pretendidos por el trabajador, conforme pretende advertir ilusoriamente la apelación, al señalar que los cambios patronales de Salvietti a IBR y, según menciona luego a Bebidas ALCOCH, significarían por si mismos el cobro de tal derecho indemnizatorio a satisfacción por parte del trabajador, lo que no es cierto ni consta haber sucedido, tomando en cuenta que este derecho laboral lo activa el propio trabajador, por el solo transcurso del tiempo, al ser concebida la indemnización como un derecho de orden público que se traduce en una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realiza a favor del empleador durante la ejecución de labores”. Posteriormente en el punto 3 del mismo considerando, señaló: “(…) no es posible concebir, tal cual pretende el apelante, que la existencia de un finiquito suscrito por el actor conlleve la renuncia de sus pretensiones laborales y la imposibilidad de perseguir la percepción integra de sus derechos laborales insatisfechos por su empleador al amparo de lo establecido en el art. 48 - III de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la LGT”. Al respecto revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el recurso en consideración a los siguientes fundamentos:
El art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula lo concerniente a la figura de sustitución de patronos, dispone que: "La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia." Conforme a ésta definición, la sustitución de patrón o patronos, se realiza cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, de forma tal que todo el patrimonio de una empresa o entidad o parte de éste, pasan a otra persona o personas, sin alterar la unidad de ese patrimonio.
La sustitución de patronos no es sino la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva. Tomando en cuenta, este criterio, el efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente del contenido de dicho artículo que establece “no afecta la validez de los contratos existentes”.
En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, donde vencidos éstos, el nuevo empleador deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores. Sobre aquel principio, Mancini citado por Dick, explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a lo supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta ed.; pág, 24)
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el recurso de casación, de la revisión de su contenido se advierte que el reclamo se concentra en la negación de la existencia de sustitución patronal entre la empresa Embotelladora Salvietti S.R.L. Cochabamba y la empresa Industrias de Bebidas Refrescantes “IBR”, para el reconocimiento de la antigüedad laboral de 23 años, 4 meses y 13 días, la inexistencia del retiro indirecto por falta de pago de sueldos y otros beneficios emergentes de la desvinculación laboral.
Al respecto, el Tribunal de Alzada en el considerando segundo punto 2, señaló: ”Asimismo, corresponde advertir que el actor comenzó a trabajar en la empresa Salvietti, pasando luego a prestar sus servicios para la empresa “IBR”, situación que denota la evidente sustitución patronal de la que fue objeto bajo la previsión legal contenida en el art. 11 de la LGT (…), esto significa para el caso en concreto, que los cambios patronales que se hubiesen suscitado desde el inicio de la relación laboral del trabajador hasta la extinción de esta, de ningún modo limitan o restringen la pretensión de sus derechos laborales, ya que para el sus derechos se preservan en todo momento, con la sola aclaración que el sustituido se hará responsable de satisfacer tales pretensiones hasta seis meses de producida la transferencia, en el entendido que posteriormente lo será quien lo sustituya”. Mas adelante señaló: “Según lo expuesto, no es evidente que dicha sustitución patronal, producto de los contratos suscritos, hubiese alterado en modo alguno los derechos laborales pretendidos por el trabajador, conforme pretende advertir ilusoriamente la apelación, al señalar que los cambios patronales de Salvietti a IBR y, según menciona luego a Bebidas ALCOCH, significarían por si mismos el cobro de tal derecho indemnizatorio a satisfacción por parte del trabajador, lo que no es cierto ni consta haber sucedido, tomando en cuenta que este derecho laboral lo activa el propio trabajador, por el solo transcurso del tiempo, al ser concebida la indemnización como un derecho de orden público que se traduce en una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realiza a favor del empleador durante la ejecución de labores”. Posteriormente en el punto 3 del mismo considerando, señaló: “(…) no es posible concebir, tal cual pretende el apelante, que la existencia de un finiquito suscrito por el actor conlleve la renuncia de sus pretensiones laborales y la imposibilidad de perseguir la percepción integra de sus derechos laborales insatisfechos por su empleador al amparo de lo establecido en el art. 48 - III de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la LGT”. Al respecto revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el recurso en consideración a los siguientes fundamentos:
El art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula lo concerniente a la figura de sustitución de patronos, dispone que: "La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia." Conforme a ésta definición, la sustitución de patrón o patronos, se realiza cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, de forma tal que todo el patrimonio de una empresa o entidad o parte de éste, pasan a otra persona o personas, sin alterar la unidad de ese patrimonio.
La sustitución de patronos no es sino la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva. Tomando en cuenta, este criterio, el efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente del contenido de dicho artículo que establece “no afecta la validez de los contratos existentes”.
En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, donde vencidos éstos, el nuevo empleador deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores. Sobre aquel principio, Mancini citado por Dick, explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a lo supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta ed.; pág, 24)
- Demandado: Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de
- El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación o nulidad de fs
- Señala que, el demandante trabajó en la empresa Salvietti Cochabamba S
- Denuncia que, no se consideró en Sentencia que con el cierre de la Empresa Salvietti
- Refiere que, tampoco se consideró la no existencia de sustitución de empleador y computo de
- Señala que, la juzgadora no consideró lo determinado por el Decreto Supremo Nº 1592 de
- Indica que, no se consideró la existencia de sustitución de empleador entre la empresa “IBR”
- Manifiesta que, al actor solo se le adeudaría su indemnización desde el 14 de octubre
- Indica que, no se demostró el despido indirecto por la existencia de sueldos devengados, tal
- Respecto al bono de antigüedad y las vacaciones, señala que no se tomo en cuenta
- Refiere que, no existió valoración objetiva de la apelación planteada por que lo ratifican inextenso
- Señala, la existencia de errónea determinación de montos en liquidación del Auto de Vista en
- Concluyó el recurso, solicitando se modifique en la Sentencia y en el Auto de vista
- Mediante memorial cursante de fs
- Señala que, en el recurso de casación planteado se observa carencia de fundamentos, al pretender
- Indica que, la Empresa demandada en el memorial de apersonamiento reconoció que su persona ingreso
- Señala que, las boletas de pago adjuntas de los últimos tres meses no merecieron el
- Refiere que, los finiquitos acompañados no causan estado y menos si no van acompañados de
- Respecto a los recibos acompañados para justificar el pago de sus beneficios sociales, refiere que
- Manifiesta que, la prueba testifical no se puede contraponer a la prueba documental producida en
- Señala que, el monto consignado en el concepto de desahucio es un error de taipeo
- Finaliza la contestación, solicitando se declare improcedente el recurso o en su defecto infundado y
- Mediante Auto Supremo Nº 29/2016-A de 11 de marzo, la Sala Contenciosa y Contenciosa
- Al respecto, el Tribunal de Alzada en el considerando segundo punto 2, señaló: ”Asimismo, corresponde
- Ahora bien, estando aclarado que la sustitución patronal contenida en el art
- La norma transcrita establece por una parte que se preserva el cómputo de años de
- De lo dicho hasta aquí, para que la configuración de una eventual sustitución de patronos
- En el marco de la normativa transcrita, se evidencia por lo aseverado por las partes
- Ahora bien, compulsando los antecedentes se advierte que la comprensión del Tribunal de Alzada para
- Por otra parte, corresponde establecer que, si bien se ha presentado formulario de finiquito en
- Por otra parte, en cuanto al retiro indirecto, el trabajador presento el documento de
- Respecto al incremento salarial y pago del bono de antigüedad, se ha establecido que la
- En relación a la vacación se ha establecido de forma legal que, en observancia del
- Respecto al pago de primas, los jueces de instancia acertadamente establecieron que la empresa demandada
- Finalmente corresponde establecer la observación respecto al monto consignado en el concepto de desahucio no
- Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
