Auto Supremo AS/0227/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Al respecto, el Tribunal de Alzada en el considerando segundo punto 2, señaló: ”Asimismo, corresponde

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el recurso de casación, de la revisión de su contenido se advierte que el reclamo se concentra en la negación de la existencia de sustitución patronal entre la empresa Embotelladora Salvietti S.R.L. Cochabamba y la empresa Industrias de Bebidas Refrescantes “IBR”, para el reconocimiento de la antigüedad laboral de 23 años, 4 meses y 13 días, la inexistencia del retiro indirecto por falta de pago de sueldos y otros beneficios emergentes de la desvinculación laboral.
Al respecto, el Tribunal de Alzada en el considerando segundo punto 2, señaló: ”Asimismo, corresponde advertir que el actor comenzó a trabajar en la empresa Salvietti, pasando luego a prestar sus servicios para la empresa “IBR”, situación que denota la evidente sustitución patronal de la que fue objeto bajo la previsión legal contenida en el art. 11 de la LGT (…), esto significa para el caso en concreto, que los cambios patronales que se hubiesen suscitado desde el inicio de la relación laboral del trabajador hasta la extinción de esta, de ningún modo limitan o restringen la pretensión de sus derechos laborales, ya que para el sus derechos se preservan en todo momento, con la sola aclaración que el sustituido se hará responsable de satisfacer tales pretensiones hasta seis meses de producida la transferencia, en el entendido que posteriormente lo será quien lo sustituya”. Mas adelante señaló: “Según lo expuesto, no es evidente que dicha sustitución patronal, producto de los contratos suscritos, hubiese alterado en modo alguno los derechos laborales pretendidos por el trabajador, conforme pretende advertir ilusoriamente la apelación, al señalar que los cambios patronales de Salvietti a IBR y, según menciona luego a Bebidas ALCOCH, significarían por si mismos el cobro de tal derecho indemnizatorio a satisfacción por parte del trabajador, lo que no es cierto ni consta haber sucedido, tomando en cuenta que este derecho laboral lo activa el propio trabajador, por el solo transcurso del tiempo, al ser concebida la indemnización como un derecho de orden público que se traduce en una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realiza a favor del empleador durante la ejecución de labores”. Posteriormente en el punto 3 del mismo considerando, señaló: “(…) no es posible concebir, tal cual pretende el apelante, que la existencia de un finiquito suscrito por el actor conlleve la renuncia de sus pretensiones laborales y la imposibilidad de perseguir la percepción integra de sus derechos laborales insatisfechos por su empleador al amparo de lo establecido en el art. 48 - III de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la LGT”. Al respecto revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el recurso en consideración a los siguientes fundamentos:
El art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula lo concerniente a la figura de sustitución de patronos, dispone que: "La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia." Conforme a ésta definición, la sustitución de patrón o patronos, se realiza cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, de forma tal que todo el patrimonio de una empresa o entidad o parte de éste, pasan a otra persona o personas, sin alterar la unidad de ese patrimonio.
La sustitución de patronos no es sino la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva. Tomando en cuenta, este criterio, el efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente del contenido de dicho artículo que establece “no afecta la validez de los contratos existentes”.
En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, donde vencidos éstos, el nuevo empleador deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores. Sobre aquel principio, Mancini citado por Dick, explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a lo supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta ed.; pág, 24)