Auto Supremo AS/0601/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2016

Fecha: 09-Jun-2016

Bajo ese antecedente, en el caso de Autos, el Auto de Vista recurrido para revocar

Bajo ese antecedente, en el caso de Autos, el Auto de Vista recurrido para revocar la Sentencia de primer grado estableció que “… es menester señalar que los demandantes BALDOMERO VACA SERRANO Y LOURDES JACQUELINE MERCADO NUÑEZ no han cumplido con la obligación de entregar la documentación sobre títulos de propiedad del bien inmueble vendido conforme exige el art. 617 del Código Civil, tampoco han cumplido con la entrega de la documentación requerida por el Director de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo del Departamento de Santa Cruz (fs. 66), como así también, no han entregado documentación idónea que permita a los compradores tener la certeza de que la obligación pactada en el contrato de Fs. 02 á 06 se cumplirá de manera definitiva, puesto que el Formulario de Información Rápida de Fs. 08 y Certificado alodial de Fs. 138, dan razón de que el inmueble objeto de transferencia ubicado en la zona Nor-Este, Parque Industrial Mza. P 1 – 54. Módulo Nº 2, con una superficie de 3.500 Mts.2, registrado bajo la matrícula computarizada Nº 7011060045656 se encuentra registrado a favor de la sociedad comercial ESPUMAR Ltda., BALDOMERO VACA SERRANO, JOSE ARMANDO VACA HURTADO Y JHONNY VACA HURTADO, no obstante, el Contrato Privado base de la presente acción expone que el demandante BALDOMERO VACA SERRANO es el único y legítimo propietario de la empresa ESPUMAR Ltda., sin aclarar la situación de los otros copropietarios del inmueble objeto de transferencia, situación que trae consigo que los compradores suspendan el pago del precio a favor del vendedor conforme a la previsión legal contenida en el artículo 638-1) del Código Civil, máxime si éste último no acompaña documentación idónea que acredite la cesión de facultades de disposición por parte de todos los copropietarios del bien inmueble objeto de venta y se abstiene de prestar la colaboración necesaria a la empresa compradora a través del no cumplimiento de requisitos exigidos en el Oficio de Fs. 66, consecuentemente se concluye que los demandantes BALDOMERO VACA SERRANO y LOURDES JACQUELINE MERCADO NUÑEZ no han cumplido con el presupuesto jurídico previsto por el artículo 568 p. I) del Código Civil, por el contrario, han incurrido en la mora prevista por el artículo 327 del Código Civil al incumplir con las obligaciones que les impone la Ley sustantiva Civil.”, siendo ése el razonamiento fundamental por el que se revirtió el razonamiento del A quo que en lo fundamental encontró que “…los compradores estaban en la obligación de subrogarse la deuda del Banco, realizando los trámites necesarios para ello, para proceder al pagar el saldo del precio de la venta, en el entendido de una verdadera prestación de hacer y de dar, mientras que los vendedores estaban obligados a suscribir la minuta definitiva una vez cumplida la subrogación y el pago del saldo del precio restante de la venta, lo cual implicaba entregar saneados los documentos y títulos, tanto del terreno, o alternativamente, de la empresa ESPUMAR LTDA, permitiendo su inscripción en registro respectivo.”. El razonamiento del A quo tiene sustento en consideración a la afirmación que se efectúa respecto a la subrogación cuando en el último párrafo del punto 3.2. de la cláusula Tercera se señala “Se aclara expresamente que la FABRICA DE MOSAICOS Y MARMOLERA TUMA HNOS. LTDA. podrá realizar todos los trámites para hacer la subrogación y asumir esta obligación en el mismo BANCO FIE S.A., o en cualquier otra entidad bancaria del país que vea conveniente a sus intereses, quedando en cualquiera de los casos liberado de la obligación el deudor original”. Este aspecto resulta fundamental en consideración a que conforme a lo estipulado además en la Cláusula novena, los compradores estuvieran ya en posesión del lote de terreno objeto del contrato y cuya fecha se señaló para el 20 de mayo de 2013 como máximo, a fin de ser utilizado, no existiendo evidencia reclamada que aquello no se hubiera cumplido pues de lo contrario es lógico suponer que hubieran los demandados activado la última parte de la referida cláusula, es decir, “En caso de incumplimiento, la obligación del vendedor se considerará en mora quedando los compradores a exigir el cumplimiento de la obligación por la vía judicial correspondiente”, coligiéndose entonces que esa ocupación de alguna forma garantizaba la posesión del predio a fin de efectivizar lo contratado y la obligación que tenían de subrogarse la deuda, que como afirmaron los demandantes no existe siquiera indicio que se hubiera intentado, aspecto que tiene estricta vinculación con lo señalado luego en la cláusula Quinta referida a las obligaciones del vendedor a fin de viabilizar el cumplimiento de la obligación de su contraparte, por lo que el razonamiento expresado por el A quo resulta más coherente a la materialidad de los hechos con relación a lo razonado por el Ad quem, pues si bien no existe expresa determinación que previamente debiera subrogarse la deuda para luego exigir la documentación pertinente, resulta comprensible de la revisión del contrato que al ingresar en posesión del bien inmueble, la empresa demandada estaba en condición de establecer que el contrato se estaba ejecutando y en consecuencia debiera acudir a la entidad Bancaria a dar viabilidad a la subrogación tantas veces referida, dando lugar precisamente a lo previsto por el art. 520 del Código Civil de ser ejecutado el contrato de buena fe, consecuentemente, en consideración a lo señalado anteriormente y el razonamiento vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que considera en la Sentencia Constitucional Nº 1170/2015-S1 que lo razonado en un anterior Auto Supremo fuera “…contraria a la que realmente refleja el contenido del contrato de 5 de abril de 2013, incurriendo por ello en una valoración apartada de los marcos de razonabilidad, pues basaron su decisión en una prueba que expresa lo contrario a lo aseverado en sus argumentos…”, Resolución que al ser vinculante, da lugar a que se considere que lo expresado por el A quo resulta más acorde a los datos del proceso y la verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y más aproximado al marco de la razonabilidad, razón por la cual se hace pertinente acoger la pretensión recursiva de los demandantes