Auto Supremo AS/0601/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2016

Fecha: 09-Jun-2016

No obstante lo anterior, este Supremo Tribunal, al existir el criterio que debe darse respuesta

No obstante lo anterior, este Supremo Tribunal, al existir el criterio que debe darse respuesta primero a las cuestiones de forma pese a la deficiencia planteada en el recurso, verifica que efectivamente, en el caso de Autos, si bien es cierto que a tiempo de la interposición de la demanda reconvencional se expresó en la parte final de lo principal “y sea con daños, perjuicios y costas”, no es una pretensión principal de la demanda reconvencional como tal pues la contrademanda señaló de manera textual como petitorio que “Por lo sumariamente expuesto interpongo la acción de reconvención de cumplimiento de relación contractual expresada en el documento privado de compra-venta de un lote de terreno o alterativamente la obligación de transferir la totalidad de las cuotas de capital, derechos y obligaciones de Espumar Ltda., en contra de BALDOMERO VACA SERRANO Y LOURDES JACQUELINE MERCADO NUÑEZ, en sujeción estricta al art. 348 del C.P.C. y subsiguientes del mismo cuerpo de Ley, pidiendo a su SEÑORIA que en sentencia se declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional…”, este aspecto fue sometido a controversia como se verifica en el punto 3 del Auto de fecha 30 de septiembre de 2013 que corre a fs. 54 y vta., que califica el proceso fijando como punto de hecho a probar por los demandados “3. la existencia de los daños y perjuicios demandados y su cuantificación.”, verificando que a la notificación mediante diligencia de fs. 55 a los demandantes con ese actuado entre otros mediante su causídico, éstos no presentaron objeción alguna, sino más bien ofrecieron prueba por memorial de fs. 64 y vta., es decir, fue un aspecto consentido por los propios ahora recurrentes. No obstante lo anterior, si bien es cierto que a tiempo de formular el recurso de apelación, no existió reclamo específico en relación al tema de daños y perjuicios, se entiende que la pretensión recursiva al pedir se declare probada la reconvención esta englobada en la totalidad de su comprensión, infiriéndose que cuando el Auto de Vista refiere al resarcimiento de daños y perjuicios no como pretensión principal sino al presunto caso de incumplimiento, en definitiva no excedió lo que dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo mismo carente de sustento lo afirmado por los recurrente en relación al tema en cuestión, no existiendo disposición ultra petita como se demostró del análisis de antecedentes, pues fueron los propios demandantes quienes no cuestionaron aquel aspecto en conocimiento del Auto que fijó como un punto más a probar por los demandados