Auto Supremo AS/0601/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2016

Fecha: 09-Jun-2016

Será pertinente además recurrir a lo previsto por el art

Será pertinente además recurrir a lo previsto por el art. 573 (Excepción de incumplimiento del contrato) del Código Civil que autoriza: “I. En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento. II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponerla y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe.”. De ese entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que haya cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, lo cual significa reciprocidad en el cumplimiento, implicando el acatamiento de las obligaciones de las partes en la medida de lo acordado