Auto Supremo AS/0601/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2016

Fecha: 09-Jun-2016

En el fondo

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2014 de fs. 143 a 146 y vta., por el que se REVOCA la Sentencia de fecha 1 de abril de 2014 cursante de fs. 111 a 115, deliberando en el fondo se declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 11 a 13, declara PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 44 a 47, en cuyo efecto, los demandantes dentro de un plazo no mayor a los treinta días de ejecutoriada la Resolución deberán entregar la documentación sobre título de dominio del inmueble objeto de transferencia, entregar los documentos atinentes al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Oficio de fs. 66, de igual manera entregar documentación idónea que acredite el cumplimiento del art. 595 del Código civil, efectuadas las obligaciones nombradas, la sociedad comercial Fábrica Mosaicos y Marmolera TUM Hnos. Ltda, en un plazo no mayor a los quince días deberá realizar el pago del precio restante a favor de los vendedores, Se dispone no haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por el periodo de tiempo transcurrido desde el Contrato Privado de fecha 05 de abril de 2013 hasta la presente Resolución, salvándose el derecho del comprador a solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, como así también, iniciar las acciones legales que considere pertinentes, argumentando que fueran los demandantes quienes incumplieron con la obligación de la documentación que hace referencia, además que no han entregado documentación idónea que permita a los compradores tener la certeza de que la obligación pactada en el Contrato de fs. 02 a 06 se cumplirá de manera definitiva, refiriendo además al formulario de información rápida que daría cuenta el registro también en nombre de otras personas, sin embargo que habría manifestación que fuera el único propietario del bien objeto de transferencia, situación que traería consigo que los compradores suspendan el pago del precio a favor del vendedor como exigiera el art. 638-1) del Código Civil, que además no acompañaría documentación idónea que acredite la cesión de facultades de disposición por parte de todos los copropietarios del bien inmueble, concluyendo que los demandantes no cumplieron con el presupuesto jurídico previsto por el art. 568 p. I) del Código Civil y que habrían incurrido en la mora prevista por el art. 327 del Código Civil.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
“El Auto de Vista objeto de recuro de casación viola, interpreta erróneamente e aplica indebidamente los arts. 311, 532, 568 y siguientes y 622 del C.C.”, pues no los interpretarían ni aplicarían correctamente, existiendo obligación sin término se habría requerido mora a los compradores, estando facultados como vendedores a la Resolución del contrato así como aplicar las arras a su favor