Auto Supremo AS/0601/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2016

Fecha: 09-Jun-2016

Bajo ese antecedente será pertinente desglosar cada una de las normas acusadas, y verificar que

Bajo ese antecedente será pertinente desglosar cada una de las normas acusadas, y verificar que el art. 311 (Tiempo de cumplimiento) del Código Civil de manera textual señala: “Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento, a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no avienen en determinarlo”, asimismo el art. 532 (Resarcimiento Convencional) Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal.”. Por otro lado el texto del art. 568 (Resolución por incumplimiento) señala: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.” Finalmente el art. 622 (cumplimiento de la obligación de entregar) refiere que: “Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño”. Ahora bien, la acusación, de manera general a más de nombrar la normativa –que en el presente fallo se desglosa su contenido- concluye por señalar que “no los interpretan ni aplican correctamente, toda vez que, existiendo obligación sin término, se ha requerido de mora a los compradores, estando facultados como vendedores a la resolución del contrato, así como que corresponde aplicar las arras a nuestro favor”, de esa conclusión no se entiende ni establece con claridad la acusación de violación o interpretación errónea alguna, en consideración a que no se demuestra las presuntas vulneraciones que se acusan, por lo que debiera declararse por su improcedencia, sin embargo acatando la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional identificada como Sentencia Nº 1170/2015, el análisis que se hace respecto al tema, debe señalarse que el objeto de controversia surge a raíz de la suscripción del documento privado de “compra venta” de un lote de terreno con una superficie de 3.500 m2., o alternativamente la obligación de transferir la totalidad de las cuotas de capital, derechos y obligaciones de la Sociedad de Responsabilidad Limitada con el denominativo de Espumar Ltda., documento cuya data de suscripción es de fecha 05 de abril de 2013, de la cual se extracta que los actores convienen en transferir en calidad de venta real y enajenación perpetua en favor de Fábrica de Mosaicos y Marmolera TUMA Hnos. Ltda., detallando las características del inmueble, que sin embargo se encontraría con hipoteca constituida a favor del Banco FIE S.A., así como las condiciones que debieran cumplir las partes para la efectivización del negocio que pactaron