Auto Supremo AS/0729/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Considerando lo señalado, y como corolario de ello, se debe tomar en cuenta los siguientes


En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

Considerando lo señalado, y como corolario de ello, se debe tomar en cuenta los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad, que refiere que el acto procesal haya sido realizado en violación de prescripciones legales sancionadas con nulidad; es decir, que no basta que la ley disponga una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica; porque, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, conforme lo señala el artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil; b) Principio de finalidad del acto, interpretado desde un punto de vista objetivo, o sea, dirigido a la función del acto, en ese sentido, aún en la situación que se tenga una nulidad expresa prevista por Ley, ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, pues es necesario como imprescindible que quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; finalmente, d) Principio de convalidación, entendiendo que toda nulidad se convalida por el consentimiento, dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los tres presupuestos antes anotados para la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos, sean éstos incidentes, recursos, etc., dentro del plazo legal