En el recurso de casación en la forma
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 313 a 316 vta., interpuesto por Misael Ramiro Caballero Arandia contra el Auto de Vista Nº 45/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 304 a 307 vta., y su complemento a fs. 310, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación seguido por el recurrente contra Henry Gabriel Soliz Lara, la respuesta de fs. 321 a 322 vta., el Auto de fs. 324 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Un Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba dicta Sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, cursante de fs. 118 a 121 vta. y su complemento a fs. 124, que declaró probada la demanda, disponiendo la reivindicación de una fracción de terreno de 300 mts2. en el Lote No. 3 y la totalidad del Lote No. 8 con una superficie de 1.000 mts2. Ubicado en la Manzana No. 17-018, Distrito No. 01, Sub Distrito No. 25, Zona Aranjuez Alto de la Provincia Cercado del departamento, los mismos que se encontrarán registrados en la oficina de registro de Derechos Reales bajo las matrículas No.3.01.1.02.0021970 y 3.01.1.02.0021971 Asiento A-1 en fecha 22 de junio de 2004, los mismos que tendrían que ser entregados a favor de su propietario de manera directa en tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo conminatoria de lanzamiento, y sin lugar al pago de daños y perjuicios, con costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por Henry Gabriel Soliz Lara y Osvaldo Jiménez Sempertegui, fue resuelto por Auto de Vista de 31 de diciembre de 2009, cursante de fs. 220 221, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los mismos apelantes, que fue resuelto por Auto Supremo No. 619 de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 283 a 291, que anuló el Auto de Vista recurrido, ordenando al Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de acuerdo a los fundamentos de dicha resolución, previo sorteo y sin espera de turno; en cuyo cumplimiento el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista en fecha 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 304 a 307 vta., que revocó la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda, sin costas, con el fundamento de que, por la literal de fs. 150 consistente en una sentencia del proceso interdicto de adquirir la posesión, quien ocupa y habita el inmueble que es parte de los bienes cuya reivindicación se demanda, sería Vanesa Verónica Soliz Rodríguez y el que ostentaría títulos de propiedad sería Osvaldo Jiménez Sempertegui; y no así Henry Gabriel Soliz Lara, por lo que conforme al art. 1453 del Código Civil carecería de legitimidad procesal para ser demandado por reivindicación, en razón de que estaría demostrado que no posee ni detenta ninguno de los inmuebles en cuestión; ni por mejor derecho porque no tendría ningún título de propiedad susceptible de ser compulsada en los términos que prevendría el art. 1545 del CC.; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por el demandante Misael Ramiro Caballero Arandia.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el recurso de casación en la forma:
A tiempo de hacer mención que, es deber y obligación de los tribunales de alzada y de casación, ejerciendo control jurisdiccional y acción fiscalizadora cumplir con los dispuesto por el art. 17 num. I y II de la Ley del Organo Judicial, refiere que, los testimonios de poder de fs. 87-88 y de fs. 210, llevarían al convencimiento de que el mandante Henry Gabriel Soliz Lara, no habría conferido facultad específica para formular incidente de nulidad de obrados al mandatario Miguel Angel Inturias Villarroel, por lo que todo lo obrado desde fs. 97 del expediente no surtiría efecto procesal, por haber intervenido sin personería y con falta de capacidad, de consiguiente el vocal relator del Auto de Vista habría violado el art. 811.II del Código Civil
- Proceso: Ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- En el recurso de casación en la forma
- Por otro lado refiere que, el Auto Supremo de fs
- Con esos argumentos solicita al Tribunal de Casación, declarar nulo y sin efecto procesal lo
- En el fondo
- Concluye refiriendo que, compulsando los antecedentes procesales y fundamentos expuestos en dicho memorial, el
- A su vez, Osvaldo Jiménez Sempertegui, con los fundamentos expuestos por memorial de fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Considerando lo señalado, y como corolario de ello, se debe tomar en cuenta los siguientes
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio es menester referirnos que, el art
- Establecido lo anterior, es conveniente recordar al demandante que si él consideraba que la personería
- Adicionalmente a lo precedentemente expuesto, se tiene que, el mandato es un contrato regulado
- En cuanto a la denuncia de que, el decreto de fs
- En el caso presente este aspecto no fue reclamado oportunamente por ninguna de las partes
- Con relación a la denuncia, inherente a que el Vocal relator, sin cumplir el presupuesto
- En principio resulta extraño que no obstante de plantear recurso de casación en el fondo,
- En consecuencia, lo anotado demuestra la impericia y falta de técnica jurídica en el planteamiento
- En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso
- Con relación a la denuncia que, el vocal relator habría incurrido en error de hecho
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
