Auto Supremo AS/0729/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2016

Fecha: 28-Jun-2016

En principio es menester referirnos que, el art


Con relación a que el mandante Henry Gabriel Soliz Lara, no habría conferido facultad específica para formular incidente de nulidad de obrados al mandatario Miguel Angel Inturias Villarroel, por lo que todo lo obrado desde fs. 97 no surtiría efecto procesal, de consiguiente el vocal relator del Auto de Vista habría violado el art. 811-II del Código Civil, a ese efecto cita el art. 17 num. I y II de la Ley del Organo Judicial,

En principio es menester referirnos que, el art. 17.I de la Ley No. 025 del Órgano Judicial señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, al efecto, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. La normativa no nos otorga condiciones fijas en las ocasiones en que el Juez tenga la facultad u obligación de proceder con nulidades de oficio, por las circunstancias procesales y legales en cada caso, sin embargo, que un Juez o Tribunal advierta una anomalía en el procedimiento no significa que esté facultado para declarar la nulidad aun sin solicitud de parte, sino más bien, obliga al juzgador partir de presupuestos legales, y principios constitucionales, es decir se debe tener presente que el supuesto vicio debe haber sido reclamado en el momento oportuno o que este genere indefensión a alguna de las partes, esto en el marco de los principios procesales que rigen las nulidades