I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 394 a 397 vta., interpuesto por Fanor, Avelina, Rosenda y Mary todos de apellidos Rodríguez Cárdenas contra el Auto de Vista Nº 336/2015 de 12 de junio, cursante a fs. 379 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de Donación y entrega de dineros y bienes hereditarios seguido por Fanor, Avelina, Rosenda y Mary todos de apellidos Rodríguez Cárdenas contra Lionel Juan Muñoz Foronda, la respuesta de fs. 400 a 402, la concesión de fs. 403; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 20/2015 de 06 de marzo, cursante de fs. 357 a 362 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 22, solo con relación a la pretensión de nulidad de donación y el resarcimiento de daños e Improbada respecto a la pretensión de entrega de valores; en consecuencia declaró nulo el documento publico Nº 559/1998 de 23 de octubre saliente de fs. 47 a 48, declarándose nula la donación a la que hacen referencia dichos documentos, condenándose al demandado al pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de Sentencia.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 336/2015, Revoco parcialmente la Sentencia Objeto de Apelación y consiguiente mente declaro improbada la demanda principal fundamentando que la Sentencia seria producto de interpretaciones erróneas de la normativa jurídica aplicable al caso y de una valoración defectuosa de la prueba aportada por las partes, ya que el A quo al haber partido de premisas aparentes inevitablemente lo llevaron a conclusiones erróneas; y en el caso la pretensión principal seria la invalidez jurídica de la donación contenida en la Escritura Pública Nº 559/98, por lo que correspondía a los actores probar la nulidad alegada y en el caso de autos habrían demostrado no las causales de nulidad sino posibles causas de anulabilidad, circunstancia que impide la aplicabilidad del principio iura novit curia dada la prescriptibilidad de la acción de anulación; tampoco sería correcta la interpretación de que la donación pierda su eficacia por la cancelación del usufructo, pues debe entenderse que la cancelación al ser una acto independiente y potestativo no afecta la validez y eficacia de la donación
- Partes: Fanor Rodríguez Cárdenas y otros. c/ Lionel Juan Muñoz Foronda
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Por lo que solicita se case la resolución recurrida declarándose probada la demanda principal
- Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron
- Que el recurso solo sería dilatorio, pues lo actores dejaron establecido que la Sra
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.2.- De la Donación y la exigencia del Artículo 1295 del Código Civil
- Resulta necesario además citar al tratadista Guillermo A
- La donación está clasificada dentro los contratos ad solemnitatem, por lo que con relación a
- El autor español Federico de Castro y Bravo en su obra El Negocio Jurídico págs
- Por lo que se debe señalar que respecto a la exigencia establecida en el art
- III
- En este marco, se debe precisar que del análisis del art
- Ahora Bien, toda vez que los jueces de instancia solo coincidieron en la conclusión de
- En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que del análisis de antecedentes, se tiene que los actores fundan
- Pretensión que fue acogida por el Juez A quo quien en aplicación del principio iura
- Razonamiento que no resulta correcto, toda vez que se debe tener presente, que en el
- Ahora bien, en autos se tiene que por la prueba pericial de fs
- En este entendido, conforme se tiene de los datos del proceso y lo afirmado por
- En relación a que los demandantes soslayarían el hecho de que por ser solo hermanos
- Respecto a que los actores dejaron establecido que la Sra
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
