Hecho que no vulnera lo establecido en los arts
Hecho que no vulnera lo establecido en los arts. 491 y 667 del Código Civil como refiere la recurrente, ya que con la aceptación ya sea en el acto de constitución de la Escritura Pública o con otro acto posterior que debe ser notificado al donante como establece el art. 668 del C.C., el contrato de donación deberá estar contenido en Escritura Pública dada la naturaleza solemne del contrato y conforme establece el art. 491 del CC; no existiendo en el razonamiento del Ad quem fundamentó alguno que refiera que se quite la formalidad requerida para este tipo de contratos en el art. 491 y 667 del C.C. Por otra parte en cuanto a la prueba que acredita que la donataria cumplió con la carga impuesta; dicho aspecto no fue negado por el Tribunal de Alzada, quienes contrario a lo expresado por la recurrente determinaron que las obligaciones se cumplieron y dispuso que se restituya a la donataria los gastos realizados en el cumplimiento de la carga; esto en función al efecto restitutorio de la nulidad de la donación por el incumplimiento del art. 664 del C.C., no siendo evidente lo acusado en este punto
- Partes: Ángel Juvenal Sejas Ugarte y otro. c/ Verónica Virginia Catacora
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia
- Asimismo refiere que la carga debió ser cumplida en el mes de octubre de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- No existiendo respuesta al Recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.2.- De la Donación a Entidad no Reconocida (art. 664 del C.C.)
- En este antecedente, se debe señalar que toda vez que en la litis la donación
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que del análisis de Auto de Vista recurrido se tiene que
- Correspondiendo en consecuencia señalar que conforme lo desarrollado en el punto III
- Si bien la recurrente refiere que dicho plazo correría a partir de la instrumentalización de
- Al respecto corresponde señalar que conforme se fundamentó supra y el punto III
- Hecho que no vulnera lo establecido en los arts
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
