POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
3.- Reclaman que los registros en Derechos Reales de las ventas efectuadas al demandado Carlos Saavedra Saavedra, tienen como antecedente una supuesta adjudicación municipal realizada a Maximiliano Llanos Castedo, la cual no corresponde porque el espacio donde supuestamente se habría adjudicado tiene derecho Carmen Castedo.
Sobre lo reclamado debemos decir que resulta impertinente toda vez que la pretensión jurídica de la presente demanda es la nulidad de dos documentos de venta y su registro las mismas que se encuentran debidamente registradas, que si bien el derecho propietario del vendedor Maximiliano Llanos proviene de una adjudicación judicial el hecho de que esta adjudicación pertenezca a otra persona no es un aspecto que atañe al presente proceso, toda vez que no es tema de debate del mismo la adjudicación judicial, sino como ya lo referimos la nulidad de las ventas realizadas por Maximiliano Llanos Castedo en favor del demandado Carlos Saavedra Saavedra, por lo que su reclamo deviene en infundado
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 710 a 712 y vta., interpuesto por Claudia Verónica Vélez Fernández en representación Daisy Llanos López, Freddy Llanos López, Willman Llanos Céspedes y Melvi Llanos Céspedes contra el Auto de Vista Nº 411 “Bis”/2015 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 707 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso
Sobre lo reclamado debemos decir que resulta impertinente toda vez que la pretensión jurídica de la presente demanda es la nulidad de dos documentos de venta y su registro las mismas que se encuentran debidamente registradas, que si bien el derecho propietario del vendedor Maximiliano Llanos proviene de una adjudicación judicial el hecho de que esta adjudicación pertenezca a otra persona no es un aspecto que atañe al presente proceso, toda vez que no es tema de debate del mismo la adjudicación judicial, sino como ya lo referimos la nulidad de las ventas realizadas por Maximiliano Llanos Castedo en favor del demandado Carlos Saavedra Saavedra, por lo que su reclamo deviene en infundado
Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 710 a 712 y vta., interpuesto por Claudia Verónica Vélez Fernández en representación Daisy Llanos López, Freddy Llanos López, Willman Llanos Céspedes y Melvi Llanos Céspedes contra el Auto de Vista Nº 411 “Bis”/2015 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 707 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso
- Partes: Deysi Llanos López y otros. c/ Carlos Saavedra Saavedra
- Proceso: Nulidad de documentos y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta Resolución los demandantes interpusieron recurso de apelación cursante de fs
- Del recurso de casación en la forma
- Del recurso de casación en el fondo
- 3
- Concluye su recurso solicitando que se case el Auto de Vista recurrido y se declare
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III. 1.- De la prórroga de competencia en razón del territorio
- El art
- Las normas señaladas precedentemente orientan que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse por
- III.-2.- Del art. 190 el Código de Procedimiento Civil
- Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecue a las peticiones de las partes
- La fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son
- III.3.- De la nulidad y el art. 549 del Código Civil
- Entre las causales de nulidad que señala el art
- Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 1037/2015-L se orientó: La acción de nulidad está
- Respecto al recurso de casación en la forma
- Respecto al recurso de casación en el fondo
- Asimismo los demandantes al interponer la presente demanda fundan la nulidad en las causales establecidas
- Sobre el reclamo que la nulidad pretendida se encuadraría en las causales del num
- Aunque el reclamo resulta repetitivo con relación al primero, debemos decir que lo acusado no
- Respecto a la vulneración del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
