Auto Supremo AS/0764/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0764/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Respecto al recurso de casación en la forma

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto al recurso de casación en la forma:
1.-Los recurrentes traen como primer agravio que el Juez de la causa debió excusarse del conocimiento de la misma, en mérito a que en el presente proceso se resuelven cuestiones referentes a un inmueble sito en la Localidad de Cotoca, siendo esta la autoridad jurisdiccional la que debió asumir conocimiento.
Con relación al reclamo debemos decir que la parte recurrente confunde una excusa con la declinatoria de competencia de un Juez, al respecto y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 debemos decir que la competencia es de orden público y de cumplimiento obligatorio, la misma que es la facultad que tiene un Juez, Vocal y Magistrado para conocer un determinado asunto y que solamente puede prorrogarse en razón al territorio conforme lo establece el art. 13 de la Ley del Órgano judicial, pudiendo haber una prorroga tácita o expresa. En el caso de Autos los recurrentes al momento de plantear la demanda cursante de fs. 12 a 14 interponen la presente causa ante el Juez de Partido de Turno de la ciudad de Santa Cruz, asumiendo de manera expresa que la competencia le corresponde al Juez de Partido de esa ciudad haciendo conocer además a la autoridad jurisdiccional que el demandado radica en la localidad de Cotoca razón por la cual solicitan orden instruida, ampliando además la demanda por memorial de fs. 26 donde solicitan la cancelación definitiva en Derechos Reales del registro del bien inmueble del cual pretenden su nulidad, sin embargo en ningún momento en el transcurso del proceso observan aspectos de competencia, sino por el contrario, de manera expresa al plantear la demanda reconocen la competencia del Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, estableciéndose que los mismos al plantear la presente demanda al momento de interponer la demanda y al contestar el demandado sin observar la competencia ha operado la prórroga de competencia en razón del territorio, siendo impertinente lo acusado