Respecto al recurso de casación en la forma
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto al recurso de casación en la forma:
1.-Los recurrentes traen como primer agravio que el Juez de la causa debió excusarse del conocimiento de la misma, en mérito a que en el presente proceso se resuelven cuestiones referentes a un inmueble sito en la Localidad de Cotoca, siendo esta la autoridad jurisdiccional la que debió asumir conocimiento.
Con relación al reclamo debemos decir que la parte recurrente confunde una excusa con la declinatoria de competencia de un Juez, al respecto y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 debemos decir que la competencia es de orden público y de cumplimiento obligatorio, la misma que es la facultad que tiene un Juez, Vocal y Magistrado para conocer un determinado asunto y que solamente puede prorrogarse en razón al territorio conforme lo establece el art. 13 de la Ley del Órgano judicial, pudiendo haber una prorroga tácita o expresa. En el caso de Autos los recurrentes al momento de plantear la demanda cursante de fs. 12 a 14 interponen la presente causa ante el Juez de Partido de Turno de la ciudad de Santa Cruz, asumiendo de manera expresa que la competencia le corresponde al Juez de Partido de esa ciudad haciendo conocer además a la autoridad jurisdiccional que el demandado radica en la localidad de Cotoca razón por la cual solicitan orden instruida, ampliando además la demanda por memorial de fs. 26 donde solicitan la cancelación definitiva en Derechos Reales del registro del bien inmueble del cual pretenden su nulidad, sin embargo en ningún momento en el transcurso del proceso observan aspectos de competencia, sino por el contrario, de manera expresa al plantear la demanda reconocen la competencia del Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, estableciéndose que los mismos al plantear la presente demanda al momento de interponer la demanda y al contestar el demandado sin observar la competencia ha operado la prórroga de competencia en razón del territorio, siendo impertinente lo acusado
Respecto al recurso de casación en la forma:
1.-Los recurrentes traen como primer agravio que el Juez de la causa debió excusarse del conocimiento de la misma, en mérito a que en el presente proceso se resuelven cuestiones referentes a un inmueble sito en la Localidad de Cotoca, siendo esta la autoridad jurisdiccional la que debió asumir conocimiento.
Con relación al reclamo debemos decir que la parte recurrente confunde una excusa con la declinatoria de competencia de un Juez, al respecto y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 debemos decir que la competencia es de orden público y de cumplimiento obligatorio, la misma que es la facultad que tiene un Juez, Vocal y Magistrado para conocer un determinado asunto y que solamente puede prorrogarse en razón al territorio conforme lo establece el art. 13 de la Ley del Órgano judicial, pudiendo haber una prorroga tácita o expresa. En el caso de Autos los recurrentes al momento de plantear la demanda cursante de fs. 12 a 14 interponen la presente causa ante el Juez de Partido de Turno de la ciudad de Santa Cruz, asumiendo de manera expresa que la competencia le corresponde al Juez de Partido de esa ciudad haciendo conocer además a la autoridad jurisdiccional que el demandado radica en la localidad de Cotoca razón por la cual solicitan orden instruida, ampliando además la demanda por memorial de fs. 26 donde solicitan la cancelación definitiva en Derechos Reales del registro del bien inmueble del cual pretenden su nulidad, sin embargo en ningún momento en el transcurso del proceso observan aspectos de competencia, sino por el contrario, de manera expresa al plantear la demanda reconocen la competencia del Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, estableciéndose que los mismos al plantear la presente demanda al momento de interponer la demanda y al contestar el demandado sin observar la competencia ha operado la prórroga de competencia en razón del territorio, siendo impertinente lo acusado
- Partes: Deysi Llanos López y otros. c/ Carlos Saavedra Saavedra
- Proceso: Nulidad de documentos y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta Resolución los demandantes interpusieron recurso de apelación cursante de fs
- Del recurso de casación en la forma
- Del recurso de casación en el fondo
- 3
- Concluye su recurso solicitando que se case el Auto de Vista recurrido y se declare
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III. 1.- De la prórroga de competencia en razón del territorio
- El art
- Las normas señaladas precedentemente orientan que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse por
- III.-2.- Del art. 190 el Código de Procedimiento Civil
- Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecue a las peticiones de las partes
- La fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son
- III.3.- De la nulidad y el art. 549 del Código Civil
- Entre las causales de nulidad que señala el art
- Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 1037/2015-L se orientó: La acción de nulidad está
- Respecto al recurso de casación en la forma
- Respecto al recurso de casación en el fondo
- Asimismo los demandantes al interponer la presente demanda fundan la nulidad en las causales establecidas
- Sobre el reclamo que la nulidad pretendida se encuadraría en las causales del num
- Aunque el reclamo resulta repetitivo con relación al primero, debemos decir que lo acusado no
- Respecto a la vulneración del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
