Auto Supremo AS/0765/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Al respecto y conforme la doctrina aplicable en punto III


Al respecto y conforme la doctrina aplicable en punto III.2 el principio de ““iuria novit curia” presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi, en el caso de Autos si bien el actor principal en la petición de su demanda pide que se dé por rescindido el contrato de 10 de enero de 2012, termino establecido en el código Civil en su art. 537.II y plasmado en el propio contrato motivo de la Litis, la misma que tiene relación con la lesión y los contratos celebrados en estado de peligro, sin embargo cita los art. 568,532,537 del Código Civil, razón por la cual no es menos evidente que los hechos fácticos expuestos en la demanda principal orientan de manera clara y precisa que lo pretende el demandante es la resolución del contrato por incumplimiento dentro de los alcances del art. 568 del Código Civil y respecto a este punto el Juez de la causa como el Tribunal Ad quem han dejado claramente establecido ese aspecto bajo el principio de “iuria novit curia”, habiendo el Juez A quo realizado un análisis de los hechos expuestos y de lo que en realidad pretendía el demandante con la presente causa estableciendo que la resolución del contrato es lo se solicitó debido al incumplimiento de parte del comprador en la cancelación del precio, estableciendo que el Juez no puede apartarse de los hechos alegados y probados en el desarrollo del proceso, sin embargo en lo referente al derecho el juzgador tiene la facultad de aplicar la norma jurídica que el considere de aplicación al caso en base al fundamento fáctico de la demanda. Asimismo conforme el principio “iuria novit curia” establecido en la doctrina aplicable en punto III.2 los jueces de instancia aplicaron el mismo, tomando en cuenta la claridad en la exposición de los hechos plasmados por el demandante en base a los cuales han aplicado el derecho y conforme lo referido en la doctrina aplicable este principio no implica la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda su pretensión, pues el Juez de la causa munido del conocimiento que tiene y prescindiendo de la calificación hecha por el actor aplicara el derecho, de lo referido se establece que no existe una indebida valoración de los hechos y de la normativa legal como denuncia el recurrente deviniendo su reclamo en infundado