Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra
- Partes: Ronald Lee Maier. c/ Carlos Manuel Corrales de Bejar
- de
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia tanto la parte demandante como el demandado solicitan complementación y
- Concedidos ambos recursos la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
- Contra la referida Sentencia el demandado Carlos Manuel Corrales de Bejar interpuso recurso de apelación
- 1
- 1.5.- Falta de valoración de la conminatoria incumplida a presentar documentos legales del inmueble
- 2
- 3
- Respecto del recurso de casación en el fondo
- Concluye su recurso solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo anulando el
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- No se considerará la respuesta al recurso cursante de fs
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Primeramente se debe tener presente que el art
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- III.3.- De la garantía de evicción y saneamiento
- Del recurso de casación en la forma
- Siendo estos los puntos en la forma que la parte recurrente reclama como infringidos se
- Sin embargo si la parte recurrente consideró que en el Auto de Vista existieron omisiones
- Al respecto y conforme la doctrina aplicable en punto III
- Del recurso de casación en el fondo
- Sobre lo referido por el recurrente a que nadie está obligado a cumplir con su
- En cuanto al reclamo diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- Asimismo sobre el reclamo de que al no entregar la documentación legal el vendedor se
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
