Auto Supremo AS/0765/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Sin embargo si la parte recurrente consideró que en el Auto de Vista existieron omisiones


“Por otro lado con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia y la incorrecta valoración de las pruebas refirió que de la lectura de la misma se evidencia todo lo contrario, la Jueza A quo realizo un trabajo razonado y debidamente fundamentado en base a los datos del proceso, utilizando las reglas de la sana crítica y prudente criterio para valorar las pruebas producidas en el proceso, conforme lo establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil para declarar probada la demanda principal y declarar improbada la demanda reconvencional, en cumplimiento a los parámetros establecidos en el Auto Supremo No 533/2014, de fecha 19 de septiembre de 2014 del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia. Nótese además que la Sentencia es completa y resuelve en la parte resolutiva la demanda reconvencional cursante a fs. 33-37 vta. de obrados, de forma lacónica pero expresa cuando declara improbada sobre la resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios y la excepción perentoria sin vulnerar las normas establecidas en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil”. De lo referido se establece que el Tribunal Ad quem si se pronunció respecto a los reclamos expresados en el recurso de apelación, expresando de manera clara y precisa las razones o motivos por los cuales confirmó la Sentencia y conforme la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo si la parte recurrente consideró que en el Auto de Vista existieron omisiones o imprecisiones o falta de pronunciamiento sobre algunos reclamos conforme se tiene señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el recurrente tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones o imprecisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que el misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas infracciones al art. 236 del adjetivo Civil, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial