Sin embargo si la parte recurrente consideró que en el Auto de Vista existieron omisiones
“Por otro lado con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia y la incorrecta valoración de las pruebas refirió que de la lectura de la misma se evidencia todo lo contrario, la Jueza A quo realizo un trabajo razonado y debidamente fundamentado en base a los datos del proceso, utilizando las reglas de la sana crítica y prudente criterio para valorar las pruebas producidas en el proceso, conforme lo establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil para declarar probada la demanda principal y declarar improbada la demanda reconvencional, en cumplimiento a los parámetros establecidos en el Auto Supremo No 533/2014, de fecha 19 de septiembre de 2014 del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia. Nótese además que la Sentencia es completa y resuelve en la parte resolutiva la demanda reconvencional cursante a fs. 33-37 vta. de obrados, de forma lacónica pero expresa cuando declara improbada sobre la resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios y la excepción perentoria sin vulnerar las normas establecidas en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil”. De lo referido se establece que el Tribunal Ad quem si se pronunció respecto a los reclamos expresados en el recurso de apelación, expresando de manera clara y precisa las razones o motivos por los cuales confirmó la Sentencia y conforme la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo si la parte recurrente consideró que en el Auto de Vista existieron omisiones o imprecisiones o falta de pronunciamiento sobre algunos reclamos conforme se tiene señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el recurrente tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones o imprecisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que el misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas infracciones al art. 236 del adjetivo Civil, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial
- Partes: Ronald Lee Maier. c/ Carlos Manuel Corrales de Bejar
- de
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia tanto la parte demandante como el demandado solicitan complementación y
- Concedidos ambos recursos la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
- Contra la referida Sentencia el demandado Carlos Manuel Corrales de Bejar interpuso recurso de apelación
- 1
- 1.5.- Falta de valoración de la conminatoria incumplida a presentar documentos legales del inmueble
- 2
- 3
- Respecto del recurso de casación en el fondo
- Concluye su recurso solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo anulando el
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- No se considerará la respuesta al recurso cursante de fs
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Primeramente se debe tener presente que el art
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- III.3.- De la garantía de evicción y saneamiento
- Del recurso de casación en la forma
- Siendo estos los puntos en la forma que la parte recurrente reclama como infringidos se
- Sin embargo si la parte recurrente consideró que en el Auto de Vista existieron omisiones
- Al respecto y conforme la doctrina aplicable en punto III
- Del recurso de casación en el fondo
- Sobre lo referido por el recurrente a que nadie está obligado a cumplir con su
- En cuanto al reclamo diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- Asimismo sobre el reclamo de que al no entregar la documentación legal el vendedor se
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
