Auto Supremo AS/0259/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2016

Fecha: 25-Jul-2016

CONSIDERANDO I

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 259
Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente: 420/2015-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Froilán Hernández Cayo
Demandado: Empresa TRES CORONAS SRL.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 141 a 156, interpuesto por Ángel V. Paz Paz., en representación legal de Sven Ola Peterson, contra el Auto de Vista N° 395 de 19 de noviembre de 2013 de fs. 130 a 131 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Roger Pizarro Domínguez, en representación de Froilán Hernández Cayo, contra la Empresa recurrente; sin la respuesta al recurso; el Auto Nº 287 de 06 de julio de 2015 de fs. 160, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Interpuesta la demanda Laboral de Pago de Beneficios Sociales y tramitada la misma, la Jueza Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 08 de 15 de enero de 2011 de fs. 46 a 48, declarando probada en todas sus partes la demanda interpuesta por Froilán Hernández Cayo, debiendo cancelar la empresa demandada TRES CORONAS, a través de su propietario Sven Ola Peterson por los conceptos: de 475 horas extras (24 meses), domingos trabajados (155 horas) y saldo liquidación; con un sueldo promedio indemnizable de $us.241.5 por el tiempo de servicios de 11 años, 9 meses y 25 días; vale decir, del 28 de septiembre de 1993, hasta el 23 de julio de 2005, la suma de $us.2.232 (dos mil doscientos treinta y dos dólares norteamericanos 00/100).
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 63 a 66 por Sven Ola Peterson, en representación legal de la empresa TRES CORONAS SRL, contra la Sentencia Nº 08 de 15 de enero de 2011 de fs. 46 a 48, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 395 de 19 de noviembre de 2013, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia Nº 08/2011 de fs. 46 a 48, con costas

II. Motivos del recurso de casación y nulidad
Dicha resolución de segunda instancia, motivó el recurso de casación y nulidad interpuesto por Ángel V. Paz Paz., en representación legal de Sven Ola Peterson, que en lo sustancial de su contenido expresó:
Recurso de nulidad en cuanto a la forma
a). Manifestó que, contra la resolución de fs. 75 de 19 de junio de 2012, que ha declarado ejecutoriada la Sentencia, se planteó recurso de complementación y enmienda y al ser notificado con la segunda diligencia a fs. 76 y memorial de fs. 78, también se presentó recurso de compulsa (ver fs. 106 a 107); pero resulta que hasta la fecha, no se les notificó con ninguna resolución que corresponden a los recursos indicados; en consecuencia no conocieron el resultado de la complementación y enmienda, ni del recurso de compulsa, menos con la concesión del recurso de apelación, ni mucho menos con la radicatoria del proceso en la Sala Social y Administrativa y en forma sorpresiva habría sido notificado con el Auto de Vista; vale decir, desde que se declaró ejecutoriada la Sentencia, hasta la dictación del Auto de Vista, el proceso ha sido llevado sin su conocimiento; hecho que se constituiría en flagrante violación de las normas procesales de orden público y que sería motivo de nulidad.
b). Señaló que, se habría remitido en apelación, sin su conocimiento, por cuanto no existiría ninguna notificación con el Auto de 03 de julio de 2012 de fs. 77, que concedió la apelación; hecho que afecta a su derecho de defensa y al debido proceso, teniendo en cuenta que no se ha cumplido los principios procesales de contradicción, publicidad, igualdad e imparcialidad; que según la Empresa recurrente pudo haber solicitado que se habrá término de prueba para presentar nuevas pruebas de reciente obtención conforme al art. 331 del CPC, como el certificado domiciliario que ahora ajuntó, con el que se acredita que el domicilio real de la Empresa que sería en el Km. 6 y medio sobre la carretera a Cotoca y no en el Km. 6 como se ha señalado en la demanda; hechos que han afectado a su derecho y al debido proceso, lo que ameritaría anular obrados hasta fs. 78 inclusive