Auto Supremo AS/0527/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2016-RA

Fecha: 14-Jul-2016

Agrega, que los hechos comprobados que calificó el Tribunal de sentencia no constituyen delito de


2) Como otro agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido no efectuó un examen cabal de su impugnación, que si bien dio curso con la nulidad de la condena emitida en su contra; empero, sugestivamente no abordó los otros puntos de su recurso de apelación restringida referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva; a cuyo efecto, copiando los argumentos de su recurso de apelación señala, que el Tribunal de Sentencia consideró como prevaricato el fallo emitido por incongruencia, inexistencia de contexto procesal y aplicación oficiosa de normas positivas; y, que los Autos de Vista de 25 de junio de 2011 y 17 de noviembre de 2011 son los fundamentos que

les generaron convicción para manifestar que se hubiera incurrido en el tipo penal, que por su forma de emisión y decisión serían untrapetitas, concluyendo que el fallo ultrapetito es Prevaricato, argumento que le resulta imposible, puesto que de la previsión del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone que el juez no puede excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley; por lo que, debe pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes conforme a disposición que comprenden casos semejantes al hecho particular, nace el principio iura novit curia, entonces afirma que el Juez puede incorporar normas que de repente no fueron invocadas por las partes para resolver la controversia en equidad, siendo que en la emisión de las sentencias por las que se lo proceso no se dio más de lo pedido, sino procedió a la aplicación de normas específicas para considerar como inválidos o no los convenios ilícitos de las partes; por otra parte, el art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, permite al Juez incluir aquello que el trabajador no reclamó en la demanda, así como el art. 39 del Código Procesal Constitucional y el art. 91 del CPC, que refieren que si existen dos normas que aun siendo la materia laboral y constitucional, autorizan la emisión de fallos ultrapetitos, ello no puede considerarse la comisión del delito de Prevaricato, resultando la posición del Tribunal de juicio, sancionar el alcance y forma de la sentencia y no así el contenido jurídico, ya que su accionar para ser considerado legal debiera haber respondido a abstención de comentario sobre el ilícito tributario y obedecer mecánicamente a declarar probadas las excepciones perentorias o contestación de los demandados aun sabiendo de la comisión del ilícito tributario lo que consideran justo y congruente.

Agrega, que los hechos comprobados que calificó el Tribunal de sentencia no constituyen delito de Prevaricato, ya que no se demostró ni acreditó violación manifiesta de la ley, ni tampoco la lesión del valor supremo justicia, menos aún haberse demostrado una conducta dolosa al momento de emitir el fallo, puesto que sin alejarse del principio de taxatividad y legalidad la doctrina legal determinó cual la estructura del delito de Prevaricato que deben responder a los aspectos de: conocimiento o cognositivo, donde la lógica jurídica y común no puede considerarse como comportamiento que incurre en antijuricidad; querer o conativo, donde se pide al Tribunal de juicio aplique la doctrina legal, puesto que, en la emisión de las sentencias de 22 de noviembre de 2010 y 22 de agosto de 2011, no se vulneró de forma manifiesta la ley, sino se resolvió la controversia de acuerdo a los antecedentes de la causa, no considerando el Tribunal de juicio que la prueba signada como A-4, contiene el memorial de la parte demandada hoy querellante donde aclara la cuantía de su pretensión en la suma de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) retirando del litigio su pretensión de declaratoria de validez del documento de venta, que contiene el precio de $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses) resultando imposible sostener que cualquier juez declare la validez de documento que no está en litigio [documento de $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses)], apelando su persona, a fallar sobre la base de la verdad material a fin de que las partes litigantes normalicen y reconfiguren en derecho su relación jurídica, aspecto que se evidencia de la primera sentencia de 22 de noviembre de 2010, que de ninguna manera pude interpretarse como mala intensión de fallar en contrario a la ley cuando por el contrario se advierte, por dichas pruebas que la intensión es totalmente contraria; el aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor justicia, en audiencia se estableció que el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2011 no constituyó “BAREMO”, para determinar que las sentencias de 22 de noviembre de 2010 y 22 de agosto de 2011 vulneren el valor supremo justicia ya que ni siquiera abordan sobre la ilicitud de la conducta de las partes en colusión para evadir normas de orden imperativo como lo es la norma tributaria, tan solo se remite a determinar que no existe rescisión, sin reparar que esa actitud limitativa y no restringida de actividad jurisdiccional dio curso al funesto antecedente de otorgar validez a documentos que eluden la aplicación del ordenamiento jurídico público e imperativo; es decir, que la vulneración de la ley, además de ser manifiesta debe lesionar el valor justicia aspecto que no ocurrió en autos que analizado los antecedentes tuvo como víctima a la persona que burló la norma tributaria, hecho que pone en evidencia que su pretensión no era digna de protección jurídica; empero, estos aspectos no fueron considerados por la sentencia que contiene errónea aplicación de la ley sustantiva, materializada en el art. 173 del CP, ya que su conducta no se adecuó en dicha norma, al respecto el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, fue totalmente ignorada por el Tribunal a quo, que simple y llanamente luego de hacer una relación extensa del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2011 y las sentencias de 22 de noviembre de 2010 y 22 de agosto de 2011, concluyó como aporte propio que se incurrió en el tipo penal por haber emitido dichas sentencias fuera de los principios de congruencia, de forma oficiosa y fuera de todo contexto procesal incurriendo en el tipo penal acusado, siendo que no se encontró violación o contradicción con la ley sustantiva; empero, se emitió sentencia condenatoria por vulnerar principios de congruencia y supuestamente actuar de manera oficiosa, no considerando que la tipificación exige como requisito que los fallos para ser considerados prevaricadores sean contrarios a la ley no a los principios y que esa contradicción sea manifiesta de manera que no pueda ser justificada de manera racional, no existiendo en su caso ninguno de los elementos que configuran la estructura del tipo penal; por cuanto, si se consideran los arts. 190 ó 192 del CPC, no concurre el aspecto de conocimiento de que se vulnera o contradice la ley ya que las propias partes demandan y reconvienen poniendo en debate únicamente el documento de venta de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) por lo que, mal se puede concluir que su persona conocía que aceptar la evasión tributaria con uno o dos fallos sería lo legal para la administración de justicia, que en su intención de aplicar por las declaraciones de las confesiones provocadas una armonía jurídica no se aprecia voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico y tampoco se evidencia que los fallos sean contrarios a la ley con el ánimo de vulnerar el valor supremo justicia, en ese orden el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, dispone que debe considerarse que en la sentencia no existió la relación jurídica entre acción y resultado