Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista
Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, asumió anular la sentencia alegando que no podía valorar la prueba; argumento, que le resultó contradictorio e insuficiente, puesto que del análisis que realizo concluyó que el Tribunal de mérito no efectuó una correcta valoración de la prueba, además que la prueba descrita y valorada por el Tribunal de Sentencia resultaba suficiente para determinar la responsabilidad penal de todos los acusados respecto al delito previsto por el art. 174 del CP, no obstante determinó anular la Sentencia disponiendo un nuevo juicio, aspecto que le resulta vulneratorio al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por cuanto, afirma, que al determinar la Resolución recurrida que la prueba es suficiente para fundar una sentencia condenatoria, considera, que no existe motivo razonable para anular la sentencia, sino en base a los principios de concentración, celeridad, eficacia de la administración de justicia, le corresponde resolver directamente conforme lo dispuesto por el art. 413 del CPP, implicando lo contrario una demora innecesaria en la tramitación del presente proceso, que le genera gastos al Estado. Sobre este Reclamo invocó el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, que establecería que el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del art. 413 del CPP, debe exponer las razones de hecho y derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso o por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente, explicando el recurrente que el Tribunal de alzada se limitó a disponer la anulación de la Sentencia sin que hubiere fundamentado del por qué no podía resolver directamente la situación de los imputados en base a las convicciones asumidas de la actividad probatoria y analizada en la Resolución recurrida; argumento, que resulta suficiente para ingresar al fondo de este recurso; toda vez, que el recurrente cumplió con los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente recurso en admisible
- Por memoriales presentados el 20, 23 y 27 de junio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 15 y 17 de
- De los memoriales de los recursos de casación, se extrae los siguientes motivos
- son concertar Consorcio entre Jueces o Fiscales y Abogados o Policías y la finalidad de
- Continuando con los fundamentos de su recurso refiere, que si bien el querellante observó la
- Agrega, que los hechos comprobados que calificó el Tribunal de sentencia no constituyen delito de
- la reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs
- El recurrente, previa referencia de la Resolución recurrida que habría constatado en la sentencia, ausencia
- En el otrosí 1º de su recurso invoca los Autos Supremos 219/2013 de 30 de
- II.3.Recurso de casación del Representante Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- reconocido por los arts
- II.4. Recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- La recurrente, previa mención de los arts
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se tiene, que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. Respecto al recurso de Juan Antonio Urquidi Bellido
- En cuanto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no
- Sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia,
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la concurrencia de actividad procesal defectuosa
- En cuanto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- Respecto a la innovación del Auto Supremo 534 de 16 de octubre de 2011, buscado
- IV
- Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista
- Respecto a la invocación del Auto Supremo 488/2015-RRC de 17 de julio, concierne señalar que
- Finalmente respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1320/2015, 0895/2012, 1092/2014, 1365/2005-R de 31
- IV.4. Del recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
