reconocido por los arts
El recurrente, previa mención de antecedentes procesales, alegando la vulneración de derechos y garantías constitucionales por defectos procesales absolutos a cuyo efecto invoca las Sentencias Constitucionales 1320/2015, 0895/2012, 1092/2014 y 1320/2015-S2 a los fines de la admisión de su recurso de casación por la vía de flexibilización, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, asumió anular la sentencia alegando impedimento puesto que, no podía valorar prueba, aspecto que le resulta contradictorio, ya que del análisis que realizó sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de sentencia arribó a la conclusión de que “… el Tribunal a-quo a tiempo de realizar la valoración intelectiva de la prueba judicializada respecto al ilícito tipificado por el art. 174 del Código Penal considera aspectos aislados y no efectúa una valoración integral de la prueba bajo las reglas de la sana crítica la lógica y la psicología, no obstante tener los elementos objetivos, arriba a conclusiones totalmente subjetivas, omitiendo considerar otros elementos probatorios que fueron descritos en el CONSIDERANDO III, como la prueba extraordinaria admitida codificada como A-21 que tiene que ver directamente con la problemática en análisis respecto al ilícito tipificado en el Art. 174 del CP”; empero, arguyendo que “el referido defecto de sentencia resulta emergente de la omisión de la aplicación de la norma penal sustantiva en función de los hechos probados en juicio oral y que tiene directa relación con la valoración de la prueba que no corresponde al Tribunal de alzada”, determinó anular la sentencia disponiendo un nuevo juicio, aspecto que afirma, resulta vulneratorio al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
reconocido por los arts. 9 núm. 4), 13.I, 115.I, 178, 18, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, al determinar la Resolución recurrida que la prueba es suficiente para fundar una Sentencia condenatoria, afirma que no existe motivo razonable para anular la sentencia, sino, en base a los principios de concentración, celeridad, eficacia de la administración de justicia debió resolver directamente conforme lo dispuesto por el art. 413 del CPP, sin necesidad de un nuevo juicio, lo contrario implicaría una demora innecesaria en la tramitación del presente proceso, además de la inversión de tiempo y recursos para el Estado. Sobre este Reclamo invoca los Autos Supremos 488/2015-RRC de 17 de julio y 43/2013 de 21 de febrero, así como las Sentencias Constitucionales 212/2014-S3 de 4 de diciembre, 1365/2005-R de 31 de octubre y 752/2002-R de 25 de junio
- Por memoriales presentados el 20, 23 y 27 de junio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 15 y 17 de
- De los memoriales de los recursos de casación, se extrae los siguientes motivos
- son concertar Consorcio entre Jueces o Fiscales y Abogados o Policías y la finalidad de
- Continuando con los fundamentos de su recurso refiere, que si bien el querellante observó la
- Agrega, que los hechos comprobados que calificó el Tribunal de sentencia no constituyen delito de
- la reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs
- El recurrente, previa referencia de la Resolución recurrida que habría constatado en la sentencia, ausencia
- En el otrosí 1º de su recurso invoca los Autos Supremos 219/2013 de 30 de
- II.3.Recurso de casación del Representante Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- reconocido por los arts
- II.4. Recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- La recurrente, previa mención de los arts
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se tiene, que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. Respecto al recurso de Juan Antonio Urquidi Bellido
- En cuanto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no
- Sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia,
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la concurrencia de actividad procesal defectuosa
- En cuanto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- Respecto a la innovación del Auto Supremo 534 de 16 de octubre de 2011, buscado
- IV
- Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista
- Respecto a la invocación del Auto Supremo 488/2015-RRC de 17 de julio, concierne señalar que
- Finalmente respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1320/2015, 0895/2012, 1092/2014, 1365/2005-R de 31
- IV.4. Del recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
