Auto Supremo AS/0527/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2016-RA

Fecha: 14-Jul-2016

son concertar Consorcio entre Jueces o Fiscales y Abogados o Policías y la finalidad de


1) El recurrente como primer agravio refiere, que el Auto de Vista recurrido dispuso la nulidad de la absolución a los delitos previstos por los arts. 174 y 154 del CP; por cuanto, conforme al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 donde se otorgó el sentido jurídico propio a la impugnación basada en errónea apreciación de la prueba, arguyó que no se dio una correcta aplicación del precepto jurídico descrito, limitándose a establecer que dicha técnica recursiva si fue desplegada por los apelantes; empero, no precisó cómo y en qué medida y bajo cuál de todas las posibilidades excluyentes que establece el precedente contradictorio, habida cuenta que de las apelaciones de los acusadores, sus reclamos referidos en el defecto previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) afirma, no cumplieron con los requisitos y técnica recursiva determinada por el citado Auto Supremo; no obstante, el Auto de Vista recurrido acogió dicha apelación en violación a sus derechos y contradicción a la norma, cuando dicho recurso no se asemejó de ninguna forma a adecuar la técnica recursiva que exige la doctrina legal aplicable invocada, que corresponde a la labor de verificación del iter lógico de la Sentencia acorde al recto entendimiento humano, resultando el argumento del Tribunal de alzada de errónea aplicación del art. 174 del CP, una conclusión extraída de su propia valoración de la prueba no resultando concluyente con la verdad histórica de los hechos, ni referente a los elementos típicos y menos relevantes a los efectos de demostrar la integridad de los elementos del cuerpo del delito, considerando que de las pruebas codificadas como A-4, D-4 y la prueba testifical de cargo, el señalamiento del domicilio procesal de los imputados, sería a su entender un elemento configurativo del delito previsto por el art. 174 del CP, extremo que asevera se encuentra reñido con el principio del tercero excluido claramente definido por los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006, que fueron citados por el Tribunal de alzada, que se resumen en el principio de legalidad penal y de tipicidad que claramente corresponde a la definición de práctica del tercero excluido, al disponer que todo lo que no está expresamente tipificado por el código penal no es delito; entonces, el Auto de Vista al establecer o descubrir en la prueba un hecho que supuestamente el Tribunal de mérito hubiere omitido o hubiese efectuado subsunciones subjetivas, debe enmarcarse al principio de tipicidad y colocar en qué grado o a qué elemento típico pertenece el hecho descubierto, ya que en el delito de Consorcio de Jueces y Abogados concentra la actividad delictiva en dos elementos centrales como

son concertar Consorcio entre Jueces o Fiscales y Abogados o Policías y la finalidad de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia; empero, no se acreditó el segundo elemento y menos fue impugnado por la parte acusadora ni mucho menos se demostró el elemento en juicio oral, aspecto que conforme a los Autos Supremos arriba citados, ante la ausencia del segundo elemento configurativo del delito desaparece toda la necesidad de nulidad a mérito de verificarse que el iter lógico solo en esa parte de la Sentencia, teniendo razón de ser la absolución, resultando la nulidad de la sentencia sin mérito ni objetividad, ya que con la misma prueba que refiere el Auto de Vista A-4 y D-4 y la prueba testifical, el acusador particular confesó la evasión impositiva y el conocimiento pleno de que la nulidad por falta de pago de impuesto hace exigible el correcto pago de los mismos a sus adversarios y no al acusador en sí, habida cuenta que al contrario de lo expuesto por la parte adversa se tiene que las declaraciones testificales sostienen la inexistencia del elemento típico otorgando con ello coherencia en el iter lógico de la Sentencia respecto a la absolución; toda vez, que las declaraciones de Richard Edson Vargas Zapata que señaló la existencia del proceso de rescisión donde establece el pago del departamento por el querellante de $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses) y no así Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) así también el querellante que declaró que no sugirió el segundo contrato de venta, por el que confiesa haber pagado $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses) y no Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) con el propósito de pagar menos impuestos, declarando al contrainterrogatorio que estaba consciente de la existencia de evasión tributaria a causa de la suscripción de dos contratos, conoce quien es sujeto pasivo del impuesto municipal a la transferencia quien no es su persona, sino su adversario en proceso civil, resultando que la Sentencia dictada por el juzgado onceavo de instrucción no afecta directamente a su derecho propietario, sino a la intención de eludir la aplicación de una norma de orden público para ambas partes, pruebas que desmienten la existencia de una ventaja económica indebida como emergencia de una supuesta administración incorrecta de justicia, aspecto similar respecto a la prueba documental donde no consideró, la reconvención con la aclaración de la cuantía, resultando el iter lógico de la absolución correcto, no ameritando la nulidad; entonces, en estricta aplicación de las reglas de la sana crítica el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal aplicable al dar mérito a la apelación de la parte acusadora que no atacó el iter lógico de la absolución contenida en la sentencia donde no solo se advirtió la irrelevancia de una acreditación de un elemento que no alcanza a demostrar la existencia de un Consorcio; sino, que por la apreciación conjunta de la prueba quedó plasmado que no existe un fallo que otorgue una ventaja ilegítima