Auto Supremo AS/0527/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2016-RA

Fecha: 14-Jul-2016

En cuanto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido


IV.2. Respecto al recurso de Juan Belisario Vargas Burgoa.

En cuanto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido al disponer la nulidad total de la sentencia por incurrir en el defecto del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, incumplió el Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio de 2013, que habría sido ratificado por los Autos Supremos 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril, que establecerían que el Tribunal de alzada tiene como límite taxativo los agravios expuestos en los recursos de apelación, estando impedidos de ir más allá; que puede anular total o parcialmente la sentencia; y, que sin revalorizar la prueba, sobre la base del valor y alcance otorgado por el ad- quo, puede emitir nueva sentencia; empero, asevera, que no fueron cumplidos; por cuanto: i) Obró fuera de los límites de competencia previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que ninguno de los apelantes habría solicitado la anulación de la sentencia, menos la realización de un nuevo juicio; ii) Dispuso la anulación total de la sentencia, cuando respecto al delito de prevaricato ninguna de las partes habría observado, solo el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido; empero, fue rechazado por el Tribunal de alzada; en consecuencia, al no advertir irregularidades ni defectos del art. 370 del CPP, respecto al citado delito, a su criterio la Sentencia debió ser anulada solo respecto a los delitos de Consorcio de Jueces y Fiscales e Incumplimiento de Deberes y no disponer el reenvió en su totalidad; y, iii) Que, al encontrarse los hechos ya probados conforme constató, en aplicación del art. 413 del CPP, debió reparar directamente el error en la aplicación de la ley; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre y 78/2013 de 20 de marzo que establecerían, que el Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba puede corregir directamente el error, afirmando el recurrente, que el Tribunal de alzada sobre el valor que efectuó el Tribunal de juicio a las pruebas debió efectuar una fundamentación complementaria enmendando el error sin anular totalmente la sentencia como prevé la última parte del art. 414 del CPP; en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el recurso