En cuanto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
En cuanto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido dispuso la nulidad de la absolución de los delitos previstos por los arts. 174 y 154 del CP, considerando que el Tribunal de mérito hubiere incumplido con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, dicha técnica recursiva si habría sido desplegada por los apelantes; aspecto que asevera, no sería evidente, ya que, si bien las apelaciones denunciaron el defecto previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, no obstante, afirma, que no cumplieron con la labor de verificación del iter lógico de la sentencia acorde al recto entendimiento humano, resultándole el argumento del Tribunal de alzada que de las pruebas codificadas como A-4, D-4, la prueba testifical de cargo y el señalamiento del domicilio procesal de los imputados constituiría un elemento configurativo del delito previsto por el art. 174 del CP; no considerando, que para la concurrencia del delito de Consorcio de Jueces y Abogados deben concurrir dos elementos centrales, como el concertar Consorcio entre Jueces o Fiscales y Abogados o Policías y la finalidad de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, elementos que en su caso no habrían concurrido y menos habría sido impugnados por la parte acusadora, resultándole, la nulidad de la Sentencia sin mérito ni objetividad, ya que con las mismas pruebas que refirió el Auto de Vista recurrido se habría evidenciado la inexistencia de ventaja económica indebida como emergencia de una supuesta administración incorrecta de justicia; empero, dio mérito a la apelación de la parte acusadora que no atacó el iter lógico de la absolución contenida en la sentencia donde no solo se advirtió la irrelevancia de una acreditación de un elemento que no alcanza a demostrar la existencia de un Consorcio, sino que por la apreciación conjunta de la prueba quedó plasmado que no existe un fallo que otorgue una ventaja ilegítima, similar situación habría ocurrido respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, olvidando que bajo el principio de legalidad se tiene el principio de taxatividad, estableciéndose que la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo hace desaparecer cualquier reproche de la normativa penal; no obstante, el Tribunal de apelación concluyó, que por la supuesta amistad íntima con la hija de la contraparte del querellante, se hubiere emitido fallos al antojo, aspecto que no sería evidente, resultándole la resolución de primera instancia completamente claro respecto a los fundamentos que dieron lugar a la decisión de absolución; en cuanto, a los delitos de Consorcio de Jueces y Abogados e Incumplimiento de Deberes
- Por memoriales presentados el 20, 23 y 27 de junio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 15 y 17 de
- De los memoriales de los recursos de casación, se extrae los siguientes motivos
- son concertar Consorcio entre Jueces o Fiscales y Abogados o Policías y la finalidad de
- Continuando con los fundamentos de su recurso refiere, que si bien el querellante observó la
- Agrega, que los hechos comprobados que calificó el Tribunal de sentencia no constituyen delito de
- la reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs
- El recurrente, previa referencia de la Resolución recurrida que habría constatado en la sentencia, ausencia
- En el otrosí 1º de su recurso invoca los Autos Supremos 219/2013 de 30 de
- II.3.Recurso de casación del Representante Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- reconocido por los arts
- II.4. Recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- La recurrente, previa mención de los arts
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se tiene, que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. Respecto al recurso de Juan Antonio Urquidi Bellido
- En cuanto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no
- Sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia,
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la concurrencia de actividad procesal defectuosa
- En cuanto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- Respecto a la innovación del Auto Supremo 534 de 16 de octubre de 2011, buscado
- IV
- Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista
- Respecto a la invocación del Auto Supremo 488/2015-RRC de 17 de julio, concierne señalar que
- Finalmente respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1320/2015, 0895/2012, 1092/2014, 1365/2005-R de 31
- IV.4. Del recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
