Auto Supremo AS/0527/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2016-RA

Fecha: 14-Jul-2016

El recurrente, previa referencia de la Resolución recurrida que habría constatado en la sentencia, ausencia


II.2.Recurso de casación de Juan Belisario Vargas Burgoa.

El recurrente, previa referencia de la Resolución recurrida que habría constatado en la sentencia, ausencia de fundamentación intelectiva integral de la prueba, ya que habría hecho un análisis aislado y sesgado sobre cada uno de los delitos, así respecto al delito de Consorcio de Jueces y Abogados no se habría valorado la totalidad de las pruebas, resultándole la postura del Tribunal de juicio, errónea al alegar que los vínculos del ex juez Urquidi y los Abogados coimputados solo responderían a un vínculo laboral cuando de obrados existía documental que evidenciaría que los abogados señalaron domicilio procesal en la oficina de propiedad del Juez, que una de ellas fue su dependiente en el juzgado y la conoce hace más de veinte años (Jakeline Suemi Mercado Molina), con quien tiene una relación de deudor-acreedor y que además el Juez mantenía íntima amistad con la familia Cervantes, conclusiones a las que habría llegado el Tribunal de mérito en base a las pruebas signadas como D-3, A-16, A-5, A-11, A-2, A-4, A-21, D-2, A-20 y A-19; concluyendo el Tribunal de alzada, que al estar probados los defectos de la sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP correspondía anularla, conclusión idéntica a la que llegó respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, incumpliendo los Autos Supremos 219/2013 de 30 de julio de 2013 y 534 de 16 de octubre de 2011, que afirma fueron ratificados por los Autos Supremos 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril, que establecerían tres conclusiones inobjetables: i) Que, el Tribunal de alzada tiene como límite taxativo los agravios expuestos en los recursos de apelación, estando impedidos de ir más allá; ii) El Tribunal de alzada puede anular total o parcialmente la sentencia; y, iii) El Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba, sobre la base del valor y alcance otorgado por el ad- quo, puede emitir nueva sentencia; doctrinas que asevera, no fueron cumplidas por el Tribunal de alzada; por cuanto: 1) Obró fuera de los límites de competencia previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que en ninguno de los recursos de apelación restringida interpuestos por las partes solicitaron la anulación de la sentencia, menos la realización de un nuevo juicio; 2) No debió disponer la anulación total de la sentencia; puesto que, respecto al delito de prevaricato ninguna de las partes hizo observación alguna solo el imputado Juan Antonio Urquidi Bellido, que se limitó a observar una mala aplicación de los arts. 16 y 13 del CP, agravio que fue resuelto y rechazado por el Tribunal de alzada; en consecuencia, al no advertir irregularidades ni defectos del art. 370 del CPP, respecto al citado delito, considera que se debió anular parcialmente la Sentencia solo respecto a los delitos de Consorcio de Jueces y Fiscales e Incumplimiento de Deberes y no disponer el reenvió en su totalidad como lo hizo, implicando vulneración del art. 398 del CPP, puesto que obró más allá de lo solicitado; y, 3) No explicó los motivos por los que no dispuso la nulidad parcial de la sentencia, menos expuso, por qué no puede reparar directamente el error en la aplicación de la ley; toda vez, que el art. 413 del CPP, le faculta observar la posibilidad de reparar la inobservancia o mala aplicación de la ley y posterior a ello cuando aprecie el Tribunal de alzada que no puede reparar directamente, recién puede disponer la anulación de la sentencia y el reenvió total o parcial fijando el objeto del juicio, aspectos que fueron inobservados, resultando contrarios a los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 78/2013 de 20 de marzo y 74/2013 de 20 de octubre, que establecerían que el Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba puede corregir directamente el error, afirmando el recurrente que el Tribunal de alzada sobre el valor que efectuó el Tribunal de juicio a las pruebas debió efectuar una fundamentación complementaria enmendando el error sin anular la Sentencia como prevé la última parte del art. 414 del CPP