Auto Supremo AS/0527/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2016-RA

Fecha: 14-Jul-2016

Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no


Sobre este motivo, el recurrente primeramente invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que establecería el sentido jurídico propio a la impugnación basada en errónea apreciación de la prueba, alegando que los apelantes no cumplieron con lo referido por el precedente, no obstante el Tribunal de alzada, se habría limitado a establecer que dicha técnica recursiva si fue cumplida por los apelantes, sin precisar cómo, en qué medida y bajo cuál de las posibilidades excluyentes que establecería el precedente citado; así también invocó, el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 que asevera, habría sido citado por el propio Tribunal de alzada, que señalaría que los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo penal, que ante la ausencia de los elementos configurativos del tipo penal no existiría el delito, explicando

el recurrente, que el Auto de Vista recurrido al descubrir en la prueba un hecho que supuestamente el Tribunal de mérito hubiere omitido, debe enmarcarse al principio de tipicidad y colocar en qué grado o a qué elemento típico pertenece el hecho descubierto, considerando que el delito de Consorcio de Abogados Fiscales y Jueces centra dos elementos que serían el concertar el consorcio y la finalidad de procurarse ventajas económicas en detrimento de la sana administración de justicia, elemento último que no habría sido acreditado, situación por el que asevera, no concurriría el delito, en la argumentación de este motivo se tiene que el recurrente cumplió con explicar en qué consistiría la posible contradicción en el que habría incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de los precedentes, entonces, habiendo cumplido con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo en examen, deviene en admisible.

Respecto a la invocación de los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006, el recurrente se limitó a citarlos no efectuando la labor de contraste; es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, situación por el que no serán considerados en la resolución de fondo.

Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no efectuó un examen cabal de su impugnación, que si bien dio curso con la nulidad de la condena emitida en su contra; empero, sugestivamente no abordó los otros puntos de su recurso de apelación restringida referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el retiro del documento de venta de $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses), la pretensión de la reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos), la confesa evasión tributaria constante en las actas de confesión provocada, el contenido de la primera sentencia revocada, (que demuestra la inexistencia del dolo), el primer Auto de Vista que determina con claridad la anulación de la Sentencia, sin costas ni imposición de multa por ser excusable los errores observados, la emisión del segundo Auto de Vista revocando la Sentencia de 22 de agosto de 2011, que ignora en absoluto la concurrencia de la existencia confesa de un ilícito tributario, así como todos los medios probatorios con relación a los hechos, aspectos omitidos que constituyen actividad procesal defectuosa que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva