Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no
Sobre este motivo, el recurrente primeramente invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que establecería el sentido jurídico propio a la impugnación basada en errónea apreciación de la prueba, alegando que los apelantes no cumplieron con lo referido por el precedente, no obstante el Tribunal de alzada, se habría limitado a establecer que dicha técnica recursiva si fue cumplida por los apelantes, sin precisar cómo, en qué medida y bajo cuál de las posibilidades excluyentes que establecería el precedente citado; así también invocó, el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 que asevera, habría sido citado por el propio Tribunal de alzada, que señalaría que los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo penal, que ante la ausencia de los elementos configurativos del tipo penal no existiría el delito, explicando
el recurrente, que el Auto de Vista recurrido al descubrir en la prueba un hecho que supuestamente el Tribunal de mérito hubiere omitido, debe enmarcarse al principio de tipicidad y colocar en qué grado o a qué elemento típico pertenece el hecho descubierto, considerando que el delito de Consorcio de Abogados Fiscales y Jueces centra dos elementos que serían el concertar el consorcio y la finalidad de procurarse ventajas económicas en detrimento de la sana administración de justicia, elemento último que no habría sido acreditado, situación por el que asevera, no concurriría el delito, en la argumentación de este motivo se tiene que el recurrente cumplió con explicar en qué consistiría la posible contradicción en el que habría incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de los precedentes, entonces, habiendo cumplido con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo en examen, deviene en admisible.
Respecto a la invocación de los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006, el recurrente se limitó a citarlos no efectuando la labor de contraste; es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, situación por el que no serán considerados en la resolución de fondo.
Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no efectuó un examen cabal de su impugnación, que si bien dio curso con la nulidad de la condena emitida en su contra; empero, sugestivamente no abordó los otros puntos de su recurso de apelación restringida referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el retiro del documento de venta de $us. 85.000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses), la pretensión de la reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos), la confesa evasión tributaria constante en las actas de confesión provocada, el contenido de la primera sentencia revocada, (que demuestra la inexistencia del dolo), el primer Auto de Vista que determina con claridad la anulación de la Sentencia, sin costas ni imposición de multa por ser excusable los errores observados, la emisión del segundo Auto de Vista revocando la Sentencia de 22 de agosto de 2011, que ignora en absoluto la concurrencia de la existencia confesa de un ilícito tributario, así como todos los medios probatorios con relación a los hechos, aspectos omitidos que constituyen actividad procesal defectuosa que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva
- Por memoriales presentados el 20, 23 y 27 de junio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 15 y 17 de
- De los memoriales de los recursos de casación, se extrae los siguientes motivos
- son concertar Consorcio entre Jueces o Fiscales y Abogados o Policías y la finalidad de
- Continuando con los fundamentos de su recurso refiere, que si bien el querellante observó la
- Agrega, que los hechos comprobados que calificó el Tribunal de sentencia no constituyen delito de
- la reconvención, ratificando la petición de validez del documento de venta de Bs
- El recurrente, previa referencia de la Resolución recurrida que habría constatado en la sentencia, ausencia
- En el otrosí 1º de su recurso invoca los Autos Supremos 219/2013 de 30 de
- II.3.Recurso de casación del Representante Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba
- reconocido por los arts
- II.4. Recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- La recurrente, previa mención de los arts
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se tiene, que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. Respecto al recurso de Juan Antonio Urquidi Bellido
- En cuanto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no
- Sobre este reclamo, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia,
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la concurrencia de actividad procesal defectuosa
- En cuanto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- Respecto a la innovación del Auto Supremo 534 de 16 de octubre de 2011, buscado
- IV
- Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista
- Respecto a la invocación del Auto Supremo 488/2015-RRC de 17 de julio, concierne señalar que
- Finalmente respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1320/2015, 0895/2012, 1092/2014, 1365/2005-R de 31
- IV.4. Del recurso de casación de Jakeline Suemi Mercado Molina
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
