2) El Tribunal de alzada actuó ultra petita; por cuanto, revalorizó las pruebas y a
2) El Tribunal de alzada actuó ultra petita; por cuanto, revalorizó las pruebas y a su vez incurrió en defectuosa valoración de la prueba para afianzar la injusta Sentencia a pesar que en apelación restringida únicamente peticionó el control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, violando sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 y 76 de la CPE y provocando actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que, el Auto de Vista hizo referencia a declaraciones testificales y sobre la pericia, consistente en un dictamen, cuyos puntos 4 y 5 transcribió sosteniendo que la misma no fue cuestionada en el recurso de apelación restringida, otorgándoles un nuevo sentido, provocando indefensión al afianzar y mejorar los argumentos esgrimidos en la Sentencia, importando desconocimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocida en múltiples Autos Supremos, entre ellos el 53/2012 de 22 de marzo y 438 de 15 de octubre de 2005, afirmando que en su caso el Tribunal de alzada consideró los medios probatorios, efectuando a continuación una transcripción de parte del fallo cuestionado, aseverando que inclusive, expresó que el Tribunal de Sentencia ponderó de manera positiva al testigo de cargo Tamer Medina, aludiendo a Francisco Rivero Hoyos, testigo que no se presentó a juicio, quien solicitó la devolución de Bs. 6.252.- (seis mil doscientos cincuenta y dos bolivianos) que canceló por una demanda de usucapión que no prosperó, en igual sentido se refirió a la prueba pericial que no fue mencionada en el recurso de apelación restringida, expresando un hecho jamás probado en juicio que es imprimir dos veces los comprobantes por cobro de servicios judiciales, alejándose de las normas procesales vigentes, inobservando la ley adjetiva con relación a la revalorización de pruebas y/o valoración defectuosa de la prueba como si tratara de un Juez o Tribunal a quo, usurpando funciones que le competen exclusivamente al Tribunal de mérito; por lo que, aduce se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el derecho al debido proceso, garantía a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la Sentencia Constitucional 161/2003 de 14 de febrero, incidiendo en el defecto absoluto normado en el art. 169 inc. 3) del CPP, resaltando que el Tribunal de alzada no verificó el cumplimiento del sistema de la sana crítica o la posible transgresión de las reglas del correcto entendimiento humano en la Sentencia, lo que amerita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido
- Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 011/2013 de 5 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sofía Segovia Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. De los Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 038/2015-RA de 15
- 1) Previa referencia al considerando II del Auto de Vista y “V CONCLUSIONES” de la
- 2) El Tribunal de alzada actuó ultra petita; por cuanto, revalorizó las pruebas y a
- Sobre la actuación del Tribunal de apelación ultra petita, aclara que es contradictoria al Auto
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que resolviendo en el fondo, se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Contra la precitada Sentencia, la acusada Sofía Segovia Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de
- III
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Ahora bien, específicamente en lo relativo a la omisión de respuesta o pronunciamiento citra petita,
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- En ese entendido, el deber de fundamentación de un fallo, se halla quebrantado no sólo
- “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar
- Con similar entendimiento, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, emitido en
- Por lo expuesto, los referidos entendimientos jurisprudenciales serán considerados a efectos de realizar la labor
- Finalmente, con relación a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 175 de 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la denuncia de vulneración de derechos e inobservancia del principio de presunción
- Por otro lado, como defecto de Sentencia previsto en el art
- En ese contexto, se advierte que el Tribunal de apelación, efectuando una revisión de los
- Por lo expuesto, la denuncia de concurrencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista
- De la revisión de los fundamentos de la Sentencia, ampliamente desglosadas en el apartado II
- Más adelante, concibió que la Sentencia estableció de manera detallada el modo de operar de
- Ahora bien, en la labor de revisión de la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal
- En esta precisión de razonamientos asumido por el Tribunal de apelación, no se advierte la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
