Con relación a la denuncia de vulneración de derechos e inobservancia del principio de presunción
Con relación a la denuncia de vulneración de derechos e inobservancia del principio de presunción de inocencia debido a que el Tribunal de apelación, no habría emitido pronunciamiento alguno sobre su cuestionamiento al fundamento de la Sentencia referido a su firma y la obligación que tenía de acreditar si era falsa y que para concluir de esa manera se debió acudir a una prueba científica (pericia grafológica); sin embargo, se determinó que la prueba era absolutamente suficiente para determinar su culpabilidad, no obstante “ellos debieron concluir ineludiblemente que el hecho es así no puede ser de otra manera..”, al contener –la Sentencia- razonamientos cuestionados que no derivaron ni devinieron de prueba técnica científica que generó la certeza total de su autoría material en la comisión de delito de falsedad y otros; se constata primeramente que la recurrente, en apelación restringida denunció que la Sentencia carecía de logicidad, aludiendo al apartado V dedicado a las Conclusiones, en el cual el Tribunal de mérito estableció, que en caso de alegar la defensa que la firma de la acusada fue alterada, le correspondía a la defensa demostrar que otra persona la alteró en las copias que ella tenía para su control y las que ella misma remitía a Recursos Propios, cuestionando la apelante que con dicho fundamento el Tribunal de mérito desconoció el art. 6 del CPP, que impone la carga de la prueba al acusador, quien debe generar absoluta certeza sobre la comisión de los delitos y por ello el hecho es así; y, que no puede ser de otra manera, en aplicación del método de inclusión hipotética mental de la prueba pericial grafológica, debido a que referir que la defensa no demostró la hipótesis de caso relatado implica que el Tribunal no tiene certeza absoluta de lo establecido, adoleciendo de una inferencia que tenga origen en la técnica y la ciencia –por la ausencia de una prueba pericial- y de deducciones razonadas; y, derivadas de pruebas objetivas y científicas, desconociendo el principio de razón suficiente; tampoco, es concordante debido a que la conclusión de que ella fue quien firmó y selló los comprobantes en los que se alteró los montos, no deriva de prueba técnica científica al no corresponder a ningún elemento de prueba
- Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 011/2013 de 5 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sofía Segovia Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. De los Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 038/2015-RA de 15
- 1) Previa referencia al considerando II del Auto de Vista y “V CONCLUSIONES” de la
- 2) El Tribunal de alzada actuó ultra petita; por cuanto, revalorizó las pruebas y a
- Sobre la actuación del Tribunal de apelación ultra petita, aclara que es contradictoria al Auto
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que resolviendo en el fondo, se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Contra la precitada Sentencia, la acusada Sofía Segovia Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de
- III
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Ahora bien, específicamente en lo relativo a la omisión de respuesta o pronunciamiento citra petita,
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- En ese entendido, el deber de fundamentación de un fallo, se halla quebrantado no sólo
- “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar
- Con similar entendimiento, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, emitido en
- Por lo expuesto, los referidos entendimientos jurisprudenciales serán considerados a efectos de realizar la labor
- Finalmente, con relación a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 175 de 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la denuncia de vulneración de derechos e inobservancia del principio de presunción
- Por otro lado, como defecto de Sentencia previsto en el art
- En ese contexto, se advierte que el Tribunal de apelación, efectuando una revisión de los
- Por lo expuesto, la denuncia de concurrencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista
- De la revisión de los fundamentos de la Sentencia, ampliamente desglosadas en el apartado II
- Más adelante, concibió que la Sentencia estableció de manera detallada el modo de operar de
- Ahora bien, en la labor de revisión de la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal
- En esta precisión de razonamientos asumido por el Tribunal de apelación, no se advierte la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
