Auto Supremo AS/0543/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2016-RRC

Fecha: 15-Jul-2016

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de


II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 147/2014 de 07 de noviembre, con los siguientes argumentos: 1) Sobre la alteración de comprobantes de pago, aludiendo al hecho de que el ciudadano Francisco Rivero Hoyos, solicitó la devolución de Bs. 6.252.- (seis mil doscientos cincuenta y dos bolivianos) que canceló por una demanda de usucapión que no prosperó, al tramitar la devolución solicitada evidenció que el comprobante original presentado no guardaba relación con la copia, en la que sólo se consignó la suma de Bs. 102.- (ciento dos bolivianos) a nombre de otra persona y por otro concepto, según la Sentencia dicha alteración no se limitó al hecho denunciado sino que efectuada una revisión al “tanteo” se evidenciaron otras alteraciones ratificadas por prueba documental, signadas de los números 1) al 12) e incorporadas a juicio en las que se detalló dichas irregularidades, haciendo referencia a prueba pericial transcribiendo partes de los puntos cuatro y cinco de dicho dictamen que el Tribunal de mérito los consideró pertinentes, resaltando el punto cinco sobre el modo utilizado para cambiar los conceptos e importes de las recaudaciones y no declarar ni ingresar a las cuentas corrientes de la institución, tal el caso del comprobante 1696701 cuya copia proporcionada por Recursos Propios es de Bs. 202.- (doscientos dos bolivianos) por otro concepto y sin cuantía, pero en el expediente el original del mismo comprobante figura un monto de Bs. 48.023.- (cuarenta y ocho mil bolivianos 00/23). En ese orden, el Tribunal de mérito ponderó también positivamente la atestación del entonces representante del Consejo de la judicatura Tamer Medina, que en juicio afirmó que de diez casos que revisaban por lo menos en siete se verificaban las mismas irregularidades “las boletas que cursaban en los procesos tenían el monto real y la copia de control interno de Ingresos Propios el monto era menor” (sic); 2) El Tribunal de Sentencia, en el apartado V, dedicado a las Conclusiones del fallo, referido a la actividad desplegada por la imputada en su calidad de cajera, afirmó que esta “ha generado un daño económico al Estado difícilmente calculable con exactitud, pues el relevamiento de información realizada no ha podido comprender todos los comprobantes emitidos, debido a la dificultad de encontrar todas las causas en que se han producido estas alteraciones, pues solo de los comprobantes que fueron presentados e ingresaron a juicio para la elaboración del peritaje arroja según el informe pericial la suma de Bs. 488.710.- de pérdida económica para el Órgano Judicial, monto que le ha sido arrebatado al servicio de manera ilegítima en el beneficio de la única persona que realizaba el cobro, manejaba y custodiaba el dinero de las recaudaciones, no existiendo lugar a presumir que pudiera ser otra persona quien se apropiara de los saldos de dineros no declarados en los ingresos de causa nueva (…)” (sic), ratificando el modo de operar de la encausada Sofía Segovia Velásquez a lo largo de su desempeño como cajera de la institución, puntualizando: “…pues el sistema establecido por la cajera le ha permitido apropiarse de los saldos no declarados, todo el razonamiento lógico intelectivo y del propio sentido común, es decir que la autora de estos hechos era Sofía Segovia Velásquez vda. de Reyes, (…) quien como se tiene demostrado era la única que desempeñaba ese cargo desde 2001 hasta 2010…” (sic), resultando que, con la misma solvencia argumentativa, descarta los alegatos de la defensa exponiendo las razones para hacerlo, como la argüida rotación a Derechos Reales que según el testigo Tamer Medina, fue por una sola vez; empero, aún de “haber sucedido más de una vez, la prueba producida hace referencia únicamente a las fechas en que ella despachaba la Caja” (sic), careciendo de asidero igualmente, la supuesta falta de pericia grafológica de su firma o si se llevaba su sello, que según el Tribunal de mérito cae por tierra por la versión del único testigo de descargo, que afirmó que nadie podía entrar a la Caja, considerándose innecesaria dicha prueba; 3) El Tribunal de Sentencia, tras describir los tipos penales de los delitos de Peculado, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en mérito al análisis probatorio verificado, subsume adecuadamente la actividad desplegada por la imputada a las referidas figuras delictivas, afirmando: “…porque ha utilizado las copias que de los Comprobantes de Caja que contenían datos falsos para realizar sus descargos, engañar a sus superiores haciendo creer que cumplía sus funciones a cabalidad, pues todos los testimonios y la pericia son concordantes, coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo en cómo ocurrieron los hechos…” para concluir de manera categórica que “…en consecuencia han creado convicción en el tribunal sobre la responsabilidad de la acusada en el hecho delictivo que se subsume en la descripción de los delitos de peculado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado…”, quedando en consecuencia acreditado que no fue “una simple relación”; sino, conforme apunta el Tribunal inferior, evaluó los acontecimientos a la luz de las pruebas, de conformidad con el art. 173 del CPP, patentizando de forma categórica el hecho como el derecho al exponer las razones que justificaron la decisión, que a su vez se sustentó en los preceptos aplicables del orden sustantivo y adjetivo conforme refiere la ya examinada fundamentación jurídica, en la que se destacó la certidumbre de la hipótesis fáctica, además en los puntos II.1.1; II.1.2, II.1.3 y II.1.4 de la presente resolución consta dicho análisis argumentativo de la sentencia, considerándola pormenorizada y respaldada por elementos de prueba, incluido el informe pericial tomado en su contexto, sin que corresponda al Tribunal de alzada revalorizar aisladamente lo que hubiere dicho o dejado de decir los peritos en audiencia, ni la aparente necesidad de prueba grafológica de la firma de la encausada, al evidenciarse la alteración de una gran cantidad de comprobantes de doble impresión consignando el monto real en el original y la copia al cliente; y, una cantidad menor en las copias remitidas al registro de control de Ingresos Propios, dado que la valoración de la prueba es potestad exclusiva del Tribunal de instancia, conforme advierte el art. 173 citado, no estándole permitido al Tribunal de apelación hacerlo nuevamente, debido a la intangibilidad de los hechos; y, 4) Por lo expuesto, concluye no ser evidentes los agravios esgrimidos por la apelante de falta de fundamentación del fallo en examen, dado que en la Sentencia se expuso con claridad las razones y motivos que llevaron al Tribunal de mérito a asumir la convicción sobre los hechos y la responsabilidad penal de la imputada, cumpliendo a cabalidad las reglas elementales de la lógica: Si las dos premisas son verdaderas es imposible que la conclusión no sea verdadera. Ninguna de las premisas da lugar a duda alguna sobre la conducta desplazada por la imputada de imprimir dos veces los comprobantes por cobro de servicios judiciales, con los datos verdaderos en el original y la copia al cliente; con datos falsos y alterados en montos inferiores e inclusive en el concepto y datos personales de los contribuyentes en los que remitía a la Jefatura de finanzas, como en la solicitud de devolución de Bs. 6.252.- (seis mil doscientos cincuenta y dos bolivianos) de Francisco Rivero Hoyos, que pagó por un proceso de usucapión que no prosperó pero; sin embargo, la copia de dicho comprobante no coincidía al ser solo de bs. 102.- (ciento dos bolivianos), modus operandi que se materializó muchísimas veces, “generando una daño económico al estado difícilmente calculable con exactitud…debido a la dificultad de encontrar todos los comprobantes adheridos a los expedientes, el que sin embargo de aquellos que ingresaron al juicio, según el informe pericial alcanzó un monto parcial de Bs. 488.710”. Asimismo, el fallo impugnado se ajusta a las reglas de la coherencia y derivación, en el entendido que en virtud a las pruebas incorporadas a juicio descritas en la fundamentación fáctica y jurídica, el Tribunal de mérito, paulatinamente y paso a paso asume convicción como resultado lógico; y, consecuente respecto a los antecedentes que se evidencia, edificando la estructura de cómo sucedieron los hechos, cumpliendo la exigencia de la coherencia en sus diferentes componentes, confirmando que el Tribunal de Sentencia, en la construcción de su razonamiento no contravino dichas reglas ya que la prueba fue valorada conforme la exigencia del art. 173 del CPP y como consecuencia lógica la Sentencia se halla debidamente fundamentada en sujeción al art. 124 del CPP, observando el principio de no contradicción por la relación secuencial y la amplia exposición de cómo se repitió la conducta desplegada de la imputada; por consiguiente, la Sentencia cumple también con el requisito de inequívoca; por cuanto, los elementos probatorios descritos por el Tribunal de mérito, resultaron útiles y suficientes para destruir la presunción de inocencia erigida a su favor, ya que los insumos aportados por los órganos de prueba enlazaron a la encausada en los repetidos eventos delictivos sin lugar a duda, desechando correctamente aquellos no demostrados, como el delito de Enriquecimiento Ilícito descartado ante la ausencia de prueba directa