Ahora bien, en la labor de revisión de la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal
Ahora bien, en la labor de revisión de la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación dedujo que en la Sentencia se expusieron con claridad las razones y motivos que llevaron al Tribunal de mérito a asumir la convicción sobre los hechos y la responsabilidad penal de la imputada, cumpliendo a cabalidad las reglas elementales de la lógica: Si las dos premisas son verdaderas es imposible que la conclusión no sea verdadera. Ninguna de las premisas da lugar a duda alguna sobre la conducta desplazada por la imputada de imprimir dos veces los comprobantes por cobro de servicios judiciales, con los datos verdaderos en el original y la copia al cliente, con datos falsos y alterados en montos inferiores e inclusive en el concepto; y, datos personales de los contribuyentes en los que remitía a la Jefatura de finanzas, como en la solicitud de devolución de Bs. 6.252.- (seis mil doscientos cincuenta y dos bolivianos) de Francisco Rivero Hoyos, que pagó por un proceso de usucapión que no prosperó pero que; sin embargo, la copia de dicho comprobante no coincidía al ser solo de Bs. 102.- (ciento dos bolivianos), modus operandi que se materializó muchísimas veces, “generando una daño económico al estado difícilmente calculable con exactitud…debido a la dificultad de encontrar todos los comprobantes adheridos a los expedientes, el que sin embargo de aquellos que ingresaron al juicio, según el informe pericial alcanzó un monto parcial de Bs. 488.710”. Igualmente, infirió que, el fallo impugnado se ajusta a las reglas de la coherencia y derivación, en el entendido que en virtud a las pruebas incorporadas a juicio descritas en la fundamentación fáctica y jurídica, el Tribunal de mérito, paulatinamente y paso a paso asumió convicción como resultado lógico y consecuente respecto a los antecedentes que se evidencia, edificando la estructura de cómo sucedieron los hechos, cumpliendo la exigencia de la coherencia en sus diferentes componentes, confirmando que el Tribunal de Sentencia, en la construcción de su razonamiento no contravino dichas reglas ya que la prueba fue valorada conforme la exigencia del art. 173 del CPP y como consecuencia lógica la sentencia se halla debidamente fundamentada en sujeción al art. 124 del CPP, observando el principio de no contradicción por la relación secuencial y la amplia exposición de cómo se repitió la conducta desplegada de la imputada, cumpliendo la Sentencia con el requisito de inequívoca; por cuanto, en el análisis del Tribunal de alzada los elementos probatorios descritos por el Tribunal de mérito, resultaron útiles y suficientes para destruir la presunción de inocencia erigida a su favor, ya que los insumos aportados por los órganos de prueba enlazaron a la encausada en los repetidos eventos delictivos sin lugar a duda, desechando correctamente aquellos no demostrados, como el delito de Enriquecimiento ilícito descartado ante la ausencia de prueba directa
- Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 011/2013 de 5 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sofía Segovia Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. De los Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 038/2015-RA de 15
- 1) Previa referencia al considerando II del Auto de Vista y “V CONCLUSIONES” de la
- 2) El Tribunal de alzada actuó ultra petita; por cuanto, revalorizó las pruebas y a
- Sobre la actuación del Tribunal de apelación ultra petita, aclara que es contradictoria al Auto
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que resolviendo en el fondo, se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Contra la precitada Sentencia, la acusada Sofía Segovia Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de
- III
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Ahora bien, específicamente en lo relativo a la omisión de respuesta o pronunciamiento citra petita,
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- En ese entendido, el deber de fundamentación de un fallo, se halla quebrantado no sólo
- “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar
- Con similar entendimiento, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, emitido en
- Por lo expuesto, los referidos entendimientos jurisprudenciales serán considerados a efectos de realizar la labor
- Finalmente, con relación a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 175 de 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la denuncia de vulneración de derechos e inobservancia del principio de presunción
- Por otro lado, como defecto de Sentencia previsto en el art
- En ese contexto, se advierte que el Tribunal de apelación, efectuando una revisión de los
- Por lo expuesto, la denuncia de concurrencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista
- De la revisión de los fundamentos de la Sentencia, ampliamente desglosadas en el apartado II
- Más adelante, concibió que la Sentencia estableció de manera detallada el modo de operar de
- Ahora bien, en la labor de revisión de la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal
- En esta precisión de razonamientos asumido por el Tribunal de apelación, no se advierte la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
