Auto Supremo AS/0543/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2016-RRC

Fecha: 15-Jul-2016

Contra la precitada Sentencia, la acusada Sofía Segovia Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando


Contra la precitada Sentencia, la acusada Sofía Segovia Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes puntos, relacionados a los motivos de casación admitidos: i) La Sentencia carece de logicidad; por cuanto, en el apartado V dedicado a las Conclusiones, afirmó “La defensa dice que no se hizo pericia grafológica para acreditar si los comprobantes llevan su firma o sin no se trata de su firma o si llevaba su sello (…) En caso de alegar que su firma haya sido alterada le correspondía a la defensa demostrar que otra persona ha venido a alterar la firma de la cajera en las copias que ella tenía para su control y las que ella misma remitía a Recursos Propios (…)” (sic), desconociendo que el art. 6 del CPP, establece que la carga de la prueba le corresponde a la acusación, lo que implica que es a la acusación a quien le corresponde generar la absoluta certeza de la comisión de los delitos y por ello que el hecho es así; y, que no puede ser de otra manera, determinando por tanto que en el supuesto de aplicarse el método de inclusión hipotética mental de ésta prueba pericial-grafológica, el resultado “conviccional” sería el mismo, la culpabilidad; en consecuencia, referir que la defensa no demostró la hipótesis del caso relatado, implica que el Tribunal no tiene certeza absoluta de lo establecido, resultando entonces que la Sentencia vulneró la coherencia como una de las leyes de la lógica, al no ser inequívoca. Asimismo, en la Sentencia no existe ninguna inferencia, deducción o razonamiento, que se constituya y tenga como origen la técnica o la ciencia de donde pueda subyacer el cuestionamiento de porqué ella debió demostrar la alteración mediante prueba pericial; por lo que, no se sustenta en deducciones razonadas y derivadas de pruebas objetivas; y, científicas; por cuanto, no respeta el principio de razón suficiente, tampoco es concordante, debido a que la conclusión de que ella fue quien firmó y selló los comprobantes en los que se alteró los montos, no deriva de prueba técnica científica que genere la certeza total de su autoría material en la comisión del delito de falsedad y otros, pues no corresponde a ningún elemento de prueba de la que se pueda inferir dicha conclusión negativa, quedando todo en la psiquis del Tribunal de mérito; y, ii) Como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, la recurrente argumenta, haciendo referencia nuevamente a la conclusión del Tribunal de mérito sobre que la defensa cuestionó que no se hizo pericial grafológica para acreditar si los comprobantes llevan su firma o si no se trata de su firma o si llevaba su sello y que en caso de alegar que su firma ha sido alterada le correspondía demostrar que otra persona alteró la firma de la cajera en las copias que tenía para su control y las que ella misma remitió a Recursos Propios, afirma que ese razonamiento no se acreditó por el medio idóneo; es decir, por un pericia grafológica que pudiese acreditar la afirmación de que las firmas y el sello de los comprobantes adulterados son de ella, pues estos se constituyen en los signos de autenticidad fundamental para demostrar su supuesta autoría, contrariando el principio de razón suficiente constitutivo de la derivación como ley de la lógica, al ser una motivación falsa y/o aparente