II.2. De la apelación restringida de la imputada
El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó la Sentencia 011/2013 de 5 de diciembre, bajo los siguientes argumentos, relacionados a los motivos de casación admitidos: a) Francisco Rivero Hoyos, solicitó la devolución de Bs. 6.252.- (seis mil doscientos cincuenta y dos bolivianos 00/100), que canceló por concepto de ingreso de causa nueva de una demanda de usucapión que no pudo prosperar por rechazo de la Jueza competente, según consta en la nota de 2 de agosto de 2010, en la que se adjuntó el comprobante de caja 1721522 (prueba de cargo pública 4), habiendo sido recibida en el Consejo el 5 de agosto del mismo año, al que se le imprimió el trámite correspondiente según consta de los decretos manuscritos tanto del Representante Distrital del Consejo de la Judicatura y del Jefe de Finanzas; b) En mérito a la petición descrita e imprimido el trámite correspondiente, se constató que el comprobante presentado por Francisco Rivero junto con su solicitud de restitución, no guarda relación con la copia que cursa en el archivo de Recursos Propios, pues a momento de su verificación y comparación con el original, resulta que la copia consigna la suma de Bs. 102.- (ciento dos bolivianos 00/100); por lo que, no se puede restituir el monto solicitado al litigante; por cuanto, la suma reclamada por él no ingresó al tesoro judicial, extremo demostrado con la declaración de Tamer Medina, quien refiere: “Un litigante pide que se le devuelva una cuantía porque no ha prosperado su juicio (…) yo pongo un proveído para que se inicie el trámite, de ahí remito a Finanzas, la restitución para que se busque la boleta o comprobante que tiene de control interno del depósito y nos encontramos con la sorpresa que encontramos la boleta con el mismo número que el del original que tenía el solicitante, pero la suma en la copia era otra suma muy inferior a la del original, que el nombre del que solicito la restitución es Francisco Rivero” (sic), hecho corroborado con la prueba de cargo 4 (describe su contenido), que fue reconocido por el testigo; también, de la declaración de Eduardo Suárez Pérez, quien refirió: “El 2010 era jefe de Finanzas y la solicitud de restitución de depósito, llega con la orden de restitución Del Representante del Consejo Tamer Medina (…) solicitamos a recursos propios para que restituya el depósito y se nos informa que el comprobante original de caja tenía un monto pero que la copia de Recursos Propios indicaba otro monto, entonces elevo el informe que no hay los fondos para su devolución” (sic), habiendo explicado dicho testigo que el original del comprobante de pago queda con el cliente, otra al juzgado, una copia queda en la caja y otra copia va a Finanzas, es así que cuando el encargado cruza la información de los comprobantes de la cajera y de finanzas, el monto no coincide con el del solicitante, el comprobante en Finanzas contenía una suma menor, lo que informó al Responsable Distrital para que tome acciones, testimonio que coincide con la prueba de cargo pública dieciséis, consistente en el informe 5/10 de 6 de septiembre y de la declaración de Luis Gerardo Loria Colpari de Recursos Propios, quien según declaró en esa ocasión cumplía la función de Responsable de Recursos Propios del Consejo de la Judicatura desde agosto de 2010 y su función era coordinar con las unidades de venta de cajas y su inmediato superior era el Jefe de Finanzas y al recibir la instrucción de restitución de pago devolvió la respuesta indicando que no había los recursos para devolver porque en la copia del comprobante que cursaba en Recursos Propios con el mismo número 1721522, se consignó la suma de Bs. 102.- (ciento dos bolivianos) por concepto de venta de timbres, concordante con el informe emitido por el mismo testigo al Jefe de Finanzas mediante nota de 30 de agosto de 2010 (prueba 16 de cargo), en la cual refiere que el 1 de abril de 2010 no se introdujo en el sistema de Recursos Propios la cuantía por Bs. 6.562.- (seis mil quinientos sesenta y dos bolivianos) cobrada a Francisco Rivero Hoyos, ya que una vez efectuada la revisión al informe de recaudación de la Caja de Finanzas en la fecha mencionada se encuentra el comprobante de Caja 1721522 con otro concepto de la venta realizada, correspondiente a timbres de valor de “Bs. 100.-” y la consiguiente nota del jefe de finanzas de 6 de septiembre de 2010, disponiendo oficiar al Representante Distrital haciendo conocer la no coincidencia de los datos del original del comprobante, puesto que inclusive no existe coincidencia en el nombre del solicitante pues en el segundo comprobante figura el nombre de Magin Jerez y tiene otro Código, que reporta el sistema “NEMESIS”, lo que se corrobora del informe 05/10 de 6 de septiembre (describe su contenido), en el cual de acuerdo a la copia del comprobante 1721522 anexo a ese, advierte que figura con otro concepto propiamente por venta de timbres de bs. 2.- (dos bolivianos) en cantidad de cincuenta, sumados al comprobante de caja asciende a un total de Bs. 102.- (ciento dos boliviano); en consecuencia, no existe relación del comprobante original 1721522 con la copia por concepto de venta de valores judiciales, los cuales independientemente figuran con distintos tipos de venta o cobro por cuantía totalmente diferentes y otra codificación; c) En mérito al incidente el Representante del Consejo dispuso la verificación de otros comprobantes que cursan en los expedientes donde se ventilan causas civiles habiendo verificado en muchos de ellos que esa situación se repetía constantemente; es decir, que el comprobante original que cursa en los expedientes contiene la suma real del arancel cobrado, pero comparado con las copias que cursan en el Recursos Propios, los datos no son coincidentes como debiera; sino, que consignan sumas menores y distintos conceptos de recaudación, conforme los refirió Tamer Medina en su declaración: “Esto me llamó la atención y quise verificar si no se trataba de un error y dispongo que se verifique así al tanteo como se dice comúnmente, en los juzgados donde ingresan las causas con las papeletas y de diez causas que revisamos por lo menos siete tenían las mismas irregularidades, las boletas que estaban en los procesos decían el monto real, pero las copias de control interno de ingresos el monto eran menor, no era tampoco el mismo concepto, decía de venta de timbre y las diferencias eran muy grandes”, testimonio corroborado por los innumerables comprobantes de caja incorporados a juicio, en los que se verifica que un comprobante con determinado número consigna como concepto el ingreso de causa nueva, el monto que corresponde al arancel fijado por la cuantía y el nombre del litigante y otro comprobante con la misma numeración consigna otro nombre una cantidad sustancialmente menor y el concepto es por venta de timbres, no por arancel pagado por la cuantía declarada por ingreso de causa nueva (describe los comprobantes de pago). Asimismo, tiene que de los documentos que forman parte del peritaje realizado en juicio en los que se encuentran detallados estos comprobantes, la numeración del comprobante es el mismo pero entre una y otra copia no son coincidentes los datos de concepto ni montos, para describir a continuación los puntos cuatro y cinco del peritaje realizado por Santiago López Garzón, Carlos Garrón Cuellar y Marcel Udaeta España, estableciendo con relación al primer punto aludido que su contenido tiene relación con el reporte del sistema de NEMESIS, de cuya revisión constató que no se registró el ingreso de fondos por concepto de ingresos de causas nuevas a los diferentes Juzgados, sino solo la venta de valores y reposiciones de formularios; y, del punto cinco que describió el modo de operar que habría utilizado la acusada para cambiar los conceptos e importes de las recaudaciones y no declarar ni ingresar a las cuentas corrientes, concluyendo que en el punto cuatro se explica que el original y una copia eran impresos con el monto y el concepto real del cobro y el nombre del litigante y las otras dos copias consignaban montos menores, conceptos diferentes y en muchas ocasiones nombres diferentes, conforme refirieron los peritos Carlos Garrón y Marcel Udaeta en audiencia al rendir aclaraciones y explicaciones de su dictamen indicando que el comprobante efectivamente cobrado es el que está en los Juzgados en los expedientes pero ese monto no ingresó al Tesoro en la cuenta bancaria del Poder Judicial ni al sistema “NEMESIS”, sino que ingresaba el monto menor que figura en las copias del mismo comprobante, lo que igualmente fluyó de las declaraciones testificales de Temer Medina Hoyos quien en su deposición indicó lo mismo y al verificarse en los expedientes en trámite, cursantes en los diferentes Juzgados“ (…) de 10 casos que revisaban por lo menos 7 se verificaban las mismas irregularidades, las boletas que cursaban en los procesos, tenían el monto real y la copia de control interno de ingresos propios el monto era menor” (sic), denotado en el detalle de los comprobantes de Caja, producto del relevamiento de datos que constan en la carpetas azules. Igualmente de los anexos uno y dos ingresados a juicio por su exhibición, en coincidencia con el disco compacto que fue expuesto en data show, prueba del Ministerio Público, observó el detalle de causas en bolivianos y en dólares ingresadas al sistema IANUS con reporte de numero de proceso, fecha, tipo de proceso (ejecutivo, ordinario, sumario y otros) el número de comprobante, el monto de la base imponible según comprobante de Caja, la base imponible según el comprobante de caja que cursa en los juzgados en los que le llamó la atención que en ninguno de los casos se declaró el monto de la base imponible según comprobante de caja, existiendo sólo base imponible en los comprobantes que cursaban en los Juzgados, tanto en bolivianos como en dólares, que no se declaró ni base imponible ni cuantía por el arancel del cuatro por mil y en los reportes del sistema del anexo tres evidenció que en algunos casilleros se reportaron base imponible y cuantía pero en otros no porque no en todas las demandas existen; sin embargo, en su mayoría no tiene constancia de la cuantía ni del monto cancelado del uno por mil, para seguidamente describir y valorar las pruebas de reporte de movimiento de caja desde el 1 de enero de 2005 al 31 de julio de 2010, respectó al cual concluyó que en el sistema se encontraba registrado el nombre de la acusada y que no existía reporte de ingreso de recursos por ingreso de causas nuevas con cuantía, sino sólo por venta de timbres y otros valorados, verificando que cada concepto tiene su codificación y también que los ingresos de causas nuevas tienen repetido el precio unitario y el total; d) De la prueba producida ya descrita, se tiene que durante la gestión que la acusada desempeñó el cargo de cajera, en reiteradas ocasiones alteró los datos contenidos en los comprobantes, en dos tiempos, en un primer momento imprimía en el original y la copia correspondiente al litigante, el nombre de este, el valor real cancelado y el concepto del pago, pero en un segundo momento procedía a imprimir en las otras dos copias valores falsos, conceptos de pago diferentes e inclusive cambiaba el nombre del usuario o litigante, copias éstas que eran las remitidas a la Unidad de Recursos Propios de Finanzas, para su control, perfeccionando así el ardid, de modo que la diferencia entre el original y las dos últimas copias, no ingresaban al tesoro judicial; sino, sólo los montos declarados en las últimas dos copias del Comprobante de Caja, generando un daño económico al estado, difícilmente cuantificable con exactitud pues el relevamiento de información realizada no pudo comprender todos los comprobantes emitidos, debido a la dificultad de encontrar todas las causas en que se produjeron estas alteraciones pues sólo de los comprobantes que fueron presentados ingresaron a juicio para la elaboración del peritaje, arroja la suma de Bs. 488.710 (cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos diez bolivianos) de pérdida económica para el Órgano Judicial, monto que le ha sido arrebatado al servicio de manera ilegítima en beneficio de la única persona que realizaba el cobro, manejaba y custodiaba el dinero de las recaudaciones, no existiendo lugar a presumir que pudiera ser otra persona quien se apropiara de los saldos de dineros no declarados en los ingresos de causa nueva, puesto que según los testigos de cargo y sobre todo del testigo de descargo, solo la acusada era quien atendía en caja y nadie podía ingresar al recinto donde se encontraban los valores y el dinero, echando por tierra la argumentación sin sustento alguno de la defensa que debiera haberse peritado la firma que consta en los comprobantes de caja dando a entender que otra persona hubiere vendido los servicios, cobrado el monto, introduciendo datos falsos en las últimas copias de los comprobantes, introduciendo datos adulterados al sistema NEMESIS y sustraído el saldo no declarado en caja; pero para el Tribunal, no existe duda alguna que solo la única encargada de caja fue quien actuó de la manera ya descrita; e) En consecuencia, Sofía Segovia Velásquez, en su condición de Cajera del Consejo de la Judicatura, el 2 de agosto de 2010, cobró a Francisco Rivera Hoyos en caja la suma de Bs. 6.252.- (seis mil doscientos cincuenta y dos bolivianos) por concepto de ingreso de causa civil nueva, concretamente por un proceso de usucapión, habiéndole entregado al litigante el original del pago por la suma referida, la cual fue inserta al expediente de la causa, original que al no prosperar motivó que el litigante solicite la restitución de su depósito, lo cual no pudo realizarse puesto que el dinero no ingresó al Tesoro Judicial, procediendo de este modo a lo largo del tiempo que cumplió la función referida, según concluyó del relevamiento de información del Consejo, llagando a establecer que en su mayoría los comprobantes de Caja por ingreso de causas que figuraban en los expedientes de los Juzgados declaraban un monto, un concepto y un nombre de litigante, pero las copias respectivas de dichos comprobantes que figuran en Recursos Propios para control de arqueo de Caja, declaran otro monto muy inferior al cobrado, otro concepto distinto, venta de timbre en su mayor parte; y, otro nombre de usuario o litigantes, inclusive muchos comprobantes originales refieren nombres del demandante y demandado, mientras que en las copias sólo nombres de demandantes diferentes y por compra de timbres, todo esto en las gestiones 2005 y 2006; y, f) La defensa sostuvo que no se hizo la pericia grafológica para acreditar si los comprobantes llevan su firma o si no se trata de su firma o si llevaba su sello, pero este argumento cae por tierra por el testimonio del único testigo de descargo que trae la defensa, Armando Ortiz Ballivian, Ingeniero en alimentación, abogado y psicólogo, quien afirmó que cuando se cortaba el sistema en la caja, había que esperar en fila hasta que se reponga, pero que él no podía aseverar fehacientemente si de verdad se cortaba el sistema porque no pudo ver ya que nadie podía entrar a la Caja y existiendo una sola funcionaria en dicho ambiente, no es necesario que también se tenga que realizar una prueba grafológica a la cajera, si nadie más podía realizar los cobros y extender los comprobantes y en caso de alegar que su firma hubiere sido alterada le correspondía a la defensa demostrar que otras personas alteraron la firma de la cajera en las copias que ella tenía para su control y las que ella misma remitía a Recursos Propios durante la etapa investigativa, proponiendo actos investigativos y proporcionando nombres de los posibles falsificadores de firmas, tales medios de defensa no constan y el Tribunal resuelve en base a la prueba producida en el juicio bajo el principio de verdad material y no sobre meras conjeturas.
II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 011/2013 de 5 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sofía Segovia Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. De los Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 038/2015-RA de 15
- 1) Previa referencia al considerando II del Auto de Vista y “V CONCLUSIONES” de la
- 2) El Tribunal de alzada actuó ultra petita; por cuanto, revalorizó las pruebas y a
- Sobre la actuación del Tribunal de apelación ultra petita, aclara que es contradictoria al Auto
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita que resolviendo en el fondo, se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Contra la precitada Sentencia, la acusada Sofía Segovia Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de
- III
- En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- Ahora bien, específicamente en lo relativo a la omisión de respuesta o pronunciamiento citra petita,
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- En ese entendido, el deber de fundamentación de un fallo, se halla quebrantado no sólo
- “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar
- Con similar entendimiento, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, emitido en
- Por lo expuesto, los referidos entendimientos jurisprudenciales serán considerados a efectos de realizar la labor
- Finalmente, con relación a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 175 de 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la denuncia de vulneración de derechos e inobservancia del principio de presunción
- Por otro lado, como defecto de Sentencia previsto en el art
- En ese contexto, se advierte que el Tribunal de apelación, efectuando una revisión de los
- Por lo expuesto, la denuncia de concurrencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista
- De la revisión de los fundamentos de la Sentencia, ampliamente desglosadas en el apartado II
- Más adelante, concibió que la Sentencia estableció de manera detallada el modo de operar de
- Ahora bien, en la labor de revisión de la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal
- En esta precisión de razonamientos asumido por el Tribunal de apelación, no se advierte la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
