I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 279 a 284 y vta., interpuesto por Marco Antonio Dávalos Reynaga, contra el Auto de Vista Nº 185/2015, de fecha 7 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Claudia Miriam Ávila Ayala contra Marco Antonio Dávalos Reynaga, la contestación de fs. 289 a 292, la concesión del recurso de fs. 293, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció Sentencia Nº 35/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 238 a 239 vta., y declaró: PROBADA la demanda de fs. 21. a 23 de obrados en consecuencia se dispuso que el demandado Marco Antonio Dávalos Reynaga en su condición de Gerente de la Empresa SOCYMET S.R.L. cumpla con su obligación de devolver los dineros recibidos en calidad de préstamo de Bs. 348.000 por una parte y la suma de $us. 50.000 por otra, más intereses legales del 6% conforme determina el art. 130-3) del Código de Procedimiento Civil, concediendo el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente decisión bajo alternativa de Ley. En caso de incumplimiento se procederá conforme establece el art. 1465 del Código Civil persiguiendo el cumplimiento de la obligación ya sea subastando los bienes de la empresa que representa o en su caso de los socios de acuerdo a su participación conforme a las normas del Código de Comercio. Con relación a los daños demandados se dispone su averiguación y cuantificación en ejecución de Sentencia. Con costas en contra del demandado.
Contra la mencionada resolución Marco Antonio Dávalos Reynaga interpuso recurso de apelación cursante de fs. 242 a 244, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de Oruro pronunció Auto de Vista Nº 185/2015, de fecha 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 273 a 277 por el cual confirmó la Sentencia Nº 35/2015 de 27 de mayo de 2015 con costas con los siguientes fundamentos: si bien, como ampliamente se tiene expresado y aclarado en la demanda principal, comprobado en la etapa probatoria y expresada dicha circunstancia en la Sentencia el ahora recurrente de manera directa no recibió los montos de dineros mencionados expresados en moneda nacional y extranjera, sin embargo no es menos cierto que dichos dineros fueron depositados en sus cuentas corrientes aperturadas en el Banco mercantil Santa Cruz S.A. a nombre de la persona jurídica empresa SOCYMET S.R.L. con los números 4010732722 y No 4010732713 tal cual acredita las literales de fs. 83 y fs. 105 a 146 de obrados, consistente en certificación y extracto Bancario de las cuentas corrientes antes referidas. A mayor abundancia, constatar que Marco Antonio Dávalos Reynaga es socio de la empresa SOCYMET S.R.L. conforme fluye del testimonio de Escritura Pública Nº 695/2009 de 18 de junio de 2009. Del examen de las pruebas detalladas de forma indubitable converger en las puntualizaciones arribadas por el Juez A quo que los dineros motivo de la pretensión principal, han sido depositados en las cuentas corrientes de propiedad de la persona jurídica empresa SOCYMET S.R.L. que al ser dispuestos por el titular de la cuenta se asimila que no hubo óbice de ninguna naturaleza respecto la forma de depósito o las personas que hicieron el deposito; no siendo necesario para aquella transacción comercial que los titulares de las cuentas bancarias como Marco Antonio Dávalos Reynaga en su calidad de representante de aquella razón social hayan tenido que estar presentes en el momento del depósito. Depósitos que en definitiva que fueron hechos uno, por el otro socio de la anotada empresa como Edwin Dávalos Reynaga y el segundo por Álvaro Francisco Vargas Velasco, que en aquel entonces fungía como cajero de la Empresa. Sobre el contrato de mutuo expreso que de forma indudable, se percibe con base a la sana crítica, que aquél acuerdo de voluntades (mutuo) fue conformado y efectivizado, es decir, que la prestamista ahora actora cumplió con su prestación como es la de dar u otorgar el capital base del préstamo por un lapso de tiempo y que hasta la fecha el otro contratante aún no cumplió con su prestación, es decir el de proceder a la devolución motivo de contrato conforme acuerda la norma sustantiva. Refiere que la empresa demandada de forma alguna ha desvirtuado las literales, probanzas que tienen la eficacia probatoria que previene el art. 1.296 del Código Civil, y en esa misma lógica, descartar que los prestamistas hayan sido Mario Andrade o Álvaro Vargas, toda vez que los dineros que se menciona en los documentos de fs. 2 y 3 en las mismas cantidades han sido depositados en la misma fecha en las cuentas de la empresa SOCYMET S.R.L., sin que el recurrente haya podido desvirtuar que esos dineros depositados en su cuenta por el cajero y el otro socio de la Empresa, no hayan sido provenientes del préstamo otorgado por la ahora actora
- Partes: Claudia Miriam Ávila Ayala. c/ Marco Antonio Dávalos Reynaga
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- Distrito: Oruro
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Menciona que el recurso de casación interpuesto es más una relación del proceso olvidándose que
- Señala que la revisión de la prueba es incensurable en casación, por cuanto el Tribunal
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Primeramente se debe tener presente que el art
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- III.2.- Del contrato en general
- III.3.- Sobre el Contrato de Mutuo
- En ese sentido en este tipo de contrato existe la condición esencial la misma que
- III.4.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sin embargo si la parte recurrente consideró que en el Auto de Vista existieron omisiones
- Al respecto diremos que conforme expreso la demandante en su demanda cursante de fs
- Sobre lo reclamado debemos decir que conforme la prueba documental aportada al proceso cursante a
- Aunque el reclamo resulta repetitivo respecto al segundo debemos decir que el reconocimiento judicial
- Con relación a lo reclamado diremos que la demanda fue interpuesta solicitando como pretensión accesoria
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- Por todo lo expuesto, al no ser evidentes los reclamos efectuados por el recurrente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
