Auto Supremo AS/0598/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

2) Asimismo, una vez hecha la remembranza de los antecedentes de su recurso de apelación


1) El recurrente luego de haber hecho un repaso de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista impugnado convalidó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, que constituyen defectos absolutos insertos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que ante su denuncia por la negativa de producir en el juicio oral y público, de la prueba testifical a la que oportunamente se habría adherido, lastimosamente el Tribunal de alzada hubiere rechazado, bajo el argumento de que fue juzgado en debido proceso donde asumió su derecho a la defensa en todo momento del proceso, no es posible alegar la misma y que no hubiere precisado el ofrecimiento de prueba de manera concreta y precisa para hacer suya la prueba, sería una adhesión ambigua y general, no tiene sustento para alegar defecto del fallo impugnado, el investigador asignado al caso, no resultaría ser testigo presencial del hecho investigado, bajo ese tópico pedir nulidad del fallo no resulta consistente. Cita el Auto Supremo 241/2006 de 6 de julio.

2) Asimismo, una vez hecha la remembranza de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, reclama que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, que constituye defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 308 bis del CP (tipicidad), bajo el argumento de que el Tribunal de alzada en su fundamento de agravio no habría considerado en su verdadera dimensión, que no mencionó nada en torno a la inexistencia de prueba alguna que demuestre que tuvo acceso carnal con la menor de edad, limitándose a señalar que se demostraría el encuadre en el delito endilgado, que no fueron suficientes para enervar la acusación pública en consideración a que la agresión sexual fue consumada conforme el certificado médico y lo manifestado por la víctima, hubiese tenido la voluntad de causar una agresión sexual, el delito quedó demostrado con el actuar doloso, que en su entender estos fundamentos no resultan ser ciertos ni evidentes, no se demostró con prueba alguna, que el elemento normativo de acceso carnal no fue plenamente demostrado, de ello coligió que el referido Auto de Vista no precisó cuándo ocurrieron los hechos ni estableció los motivos por los cuales la menor no presentaba daños físicos, si es la misma Médica, que emitió el certificado médico forense, quien habría manifestado que un acceso carnal necesariamente debía producir daños físicos graves, que en el caso no sucedió, no es verdad que cometió el delito de violación de una niña, por los antecedentes y las pruebas judicializadas, que para emitir una Sentencia condenatoria tienen que concurrir todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal; asimismo, arguye que el mencionado Tribunal no consideró la doctrina legal aplicable ofrecida, que establecería que para la calificación del delito en general, primeramente debe establecerse el hecho concreto, para luego en la Sentencia realizar un proceso de subsunción estableciendo la concurrencia de todos los elementos típicos del ilícito